Mediante libelo de demanda cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, de fecha veintidos de marzo de dos mil diez (22-03-2010), los ciudadanos SOCORRO DE ALVAREZ LEXI COROMOTO, SOCORRO DE MEDINA LISET DE JESUS y SOCORRO PEÑALVER ARTURO JOSE ANA LUCILA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.077.346, Inpreabogado Nº. 8.530, demandaron por ante este Tribunal al ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-80.402.264, de este domicilio, por Desalojo. Consignaron Marcados “A” y “B”, (folios 04 al 14)
En fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2.010), el Tribunal mediante auto cursante al folio 15, admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación del demandado AL HAZIM MANSSOUR, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas destinadas para despachar, a fin de que de contestación a la demanda, citación ésta que se llevó a efecto en fecha veinte de abril de dos mil diez, tal como se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente.
A los folios 18 al 20, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas, reconvención y contestación de demanda, suscrito por el ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, asistido por el Abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, Inpreabogado N° 25.888, escrito éste admitido por el Tribunal de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante auto cursante al folio treinta y tres (33). A tal efecto se fijó el segundo día de despacho siguiente a cualquiera de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, a los fines de que los demandantes comparezcan a dar contestación a la reconvención interpuesta por la parte demandada. Asimismo, en cuanto a la llamada a la causa de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, se ordenó proveer lo conducente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta de abril de dos mil diez, el Tribunal ordena abrir por auto por separado el Cuaderno de Tercería, el cual es abierto en esta misma fecha, emplazándose a la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación al llamado. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido el curso de la presente causa por el término de noventa (90) días contínuos, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.
A los folios 04 y 05, del mismo Cuaderno de Tercería, el Abogado Cayetano Guillén Armas, consigna escrito de Alegato contra la Tercería opuesta y Poder otorgado por los demandantes.
En fecha, diez de mayo de dos mil diez, el Tribunal mediante acta cursante al folio trece (13) (Cuaderno de Tercería), declaró desierto la contestación al llamado como tercero de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER.
Riela a los folios 34 al 36 (Cuaderno Principal), Escrito de contestación de Reconvención suscrito por la parte demandante asistida por el Abogado Cayetano Guillén Armas.
En fecha doce de mayo de dos mil diez, el Tribunal mediante auto cursante al folio treinta y siete (37) (Cuaderno Principal), ordena continuar el curso legal del procedimiento y en consecuencia declara abierto a pruebas el juicio principal y la cita de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no contestación del llamado a tercero, por parte de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, la cual se evidencia al folio 13 (Cuaderno de Tercería).
Riela a los folio 38 al 40, Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Abogado Cayetano Guillén Armas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, las cuales son admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 78.
Riela a los folios 79 al 82, Escrito de Alegatos, suscrito por la parte demandada asistida de Abogado.
A los folios 84 y 85, corre inserto auto dictado por el Tribunal mediante el cual niega la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, solicitado por la parte demandada asistida de Abogado.
Riela a los folios 86, 87 y 88, diligencias de fecha 07-06-2010, suscritas por la parte demandada asistida de abogado, las cuales son admitidas por el Tribunal, según se evidencia al folio 89. A tal efecto, en cuanto a la primera de ellas relacionada a la Apelación del auto dictado en fecha 04-06-2.010, el Tribunal la oye a un solo efecto y en consecuencia ordena remitir la documentación necesaria al Tribunal de Alzada, a los fines de que conozca de la misma, remisión ésta efectuada en fecha 28-06-2.010 (folio 90). En relación a la segunda y tercera, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas y la certificación de los días de despacho, conforme a lo solicitado por la parte demandada en dichas diligencias.
En fecha 28-06-2010, el Tribunal mediante auto cursante al folio 91, oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil.
Riela a los folios 92 al 212, resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 18-10-2010, el Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, repone la causa de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al estado de aperturarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (folio 213).
Riela a los folios 214 al 220, Escrito de Promoción de pruebas suscrito por el Apoderado de la parte demandante, pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 221.
Al folio 223, corre inserto auto del Tribunal en el cual se acuerda abrir una nueva pieza la cual se denominará Pieza N° 02, cerrándose la primera en el folio 223.
Riela a los folios 2 y 3 (2da. Pieza), resultas de Inspección Judicial solicitada por la parte demandante.
Riela al folio 4 (2da. Pieza), Escrito de Promoción de pruebas suscrito por la parte demandada asistida de Abogado, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 5.
Riela a los folios 6 al 8 (2da. Pieza), resultas de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada.
A los folios 9 y del 23 al 28 (2da. Pieza), corren insertos Diligencia y Escrito de Promoción de Pruebas suscritos por la parte demandada asistida de Abogado, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 231 (2da. Pieza), exceptuando la contendida en el Capitulo II del Escrito de Pruebas.
A los folios 232 al 238, corre inserto escrito de conclusiones suscrito por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 22-11-2010, el Tribunal mediante auto cursante al folio 240 (2da. Pieza), oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa, difiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con el artículo 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
(A)- La pretensión de la parte demandante, ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las Cédulas de Identidad personal N°s 8.559.309, 8.801.479 y 8.559.307, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Inpreabogado N° 8.530, es el desalojo de un inmueble que tienen pactado en arrendamiento con el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, sobre un local comercial situado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre las Calles Providencia y 19 de Abril. S/N, de esta población de Valle de la Pascua, estado Guárico, contrato escrito a tiempo determinado, pero en virtud de sentencia emitida por la Alzada competente, la cual respetamos, pero no compartimos, se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Demandan conforme con el artículo 34, Literales (a), (c) y (f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del inmueble conformado por un local comercial antes identificado, acompañan con el libelo de demanda los documentos marcados “A” y “B”, respectivamente.
(B)- En la contestación a la demanda, la parte demandada asistido del Abogado CARLOS EDUARDO PROSPERI LOPEZ, Inpreabogado N° 25.888, y debidamente citado como consta de los autos, contestó la demanda de la forma siguiente; Primero: Opuso las siguientes cuestiones previas, del artículo 346, Ordinal 6to, en concordancia con el artículo 340, Ordinales 4to, 5to y 6to, es decir, por defecto de forma en la demanda. Segundo: La falta de cualidad de los demandantes para incoar la demanda por desalojo. Tercero: La tercería, de conformidad con el artículo 370, Numeral 4to., “Cuando algunas de las partes pida intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”, de esa manera se solicita la intervención en la causa a la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, para que comparezca en su cualidad de tercera. Cuarto. Tambien en su escrito de contestación a la demanda, reconviene a la parte demandante, fundamentando la misma en la preferencia ofertiva y en el retracto legal arrendaticio, artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Además de contestar la demanda al fondo.
(C)- En el lapso probatorio la parte demandante promovieron las pruebas que corren a los folios 214 al 220, del escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, pruebas admitidas por el Tribunal mediante auto que cursa al folio 221 del expediente respectivo, es importante aclarar que dicho escrito de pruebas es el presentado después de la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación de la parte demandada. Pruebas que serán analizadas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 2 y 3 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, la cual será analizada en su oportunidad.
Pruebas de la Parte Demandada
Las mismas rielan al folio 4 y a los folios 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, constan las resultas de la inspección judicial promovida por la parte demandada. A los folios 9 y del 23 al 28 de la segunda pieza, corren insertos diligencia y escrito de promoción de pruebas suscritos por la parte demandada asistida de abogado, siendo admitidos por auto cursante al folio 231 de la segunda pieza, en cuanto a la prueba promovida como prueba de informe artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admitió como prueba documental y no como prueba de informes por cuanto el expediente de la consignación N° 6.734, es llevado por este Tribunal de causa.
Planteada como ha quedado la controversia, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por defecto de forma del libelo de demanda como punto previo antes de la sentencia definitiva.
Punto Previo I
En este orden de ideas, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron por defecto de forma del libelo de demanda, artículo 346, Ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ordinales 4to, 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil. (1) La primera de ellas, es decir, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. En el libelo de demanda la parte actora expresa; “Cuyo objeto es un local comercial situado en la Avenida Rómulo Gallegos, entre la Calle Providencia y Calle 19 de Abril, sin número, de esta población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, de la forma como se ubica el local comercial objeto del desalojo, esta Juzgadora considera que está bien determinada la situación del mismo, y así se decide. (2) La cuestión previa del Ordinal 5to, es decir, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, cuestión previa que corre la misma suerte de la anterior por cuanto la relación de los hechos, es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR de conformidad con el artículo 34 Literales (a), (d) y (f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, inmueble ampliamente identificado en los autos, en consecuencia, la cuestión previa debe ser desestimada y así se hará en la dispositiva. (3) La cuestión previa opuesta del Ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, ésto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Al respecto se observa que la parte demandante subsana voluntariamente la cuestión previa por defecto de forma, cuando acompaña el documento contrato de arrendamiento fundamento de la demanda., en original, el cual corre a los folios 51 al 52 distinguido con la letra “B”, siendo el mismo que señala la parte demandante en su libelo de demanda, cuando expresa; “Este contrato fue realizado en forma escrita a tiempo determinado, pero en virtud de la sentencia emitida por la Alzada competente la cual respetamos, pero no compartimos, se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”. En consecuencia, se considera bien subsanada la cuestión previa opuesta Ordinal 6to del artículo 340, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las cuestiones previas por defecto de forma, y así se decide.
Punto Previo II

Falta de Cualidad Activa
En la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano MANSSOUR AL HAZIM, asistido de Abogado, alega la falta de cualidad activa como defensa perentoria de fondo, por no tener la cualidad de herederos los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO DE ALVAREZ y LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA, así como el ciudadano ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, como herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Además la falta de cualidad de arrendadores y conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil alega la exclusión de la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO PEÑALVER, quien al parecer es hermana de las demandantes, y formaría parte de la comunidad hereditaria de PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO (difunta), los cuales formarían un litisconsorcio.
Alega el demandado que la parte demandante no acreditó documento que demuestre la relación arrendaticia que pudiera existir entre los demandantes y su persona a fin de sustentar el fundamento de la pretensión. Para decidir la falta de cualidad activa por carecer de la cualidad de herederos, de arrendatarios, y por formar un litisconsorcio activo como herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Planteada como fue la falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, la cual debe ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva, es importante hacer las siguientes consideraciones, en la falta de cualidad se discute la titularidad de un derecho o de una obligación, mientras que la falta de legitimidad, si la persona se afirma titular del derecho, tiene interés de hacerlo valer en juicio. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa, incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En este orden de ideas, el Juez para constatar la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho por cuanto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico debido a que ella le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés juridico susceptible de tutela judicial. Es muy importante y necesario la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción. La excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, es por ello que, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, ésto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante o demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Para decidir esta Juzgadora observa que la acción fue incoada de conformidad con el libelo de demanda por los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, ampliamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Inpreabogado N° 8.538, sin expresar que actúan como coherederos, es decir, no expresaron actuar con el carácter de herederos de la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, mal pueden los demandantes posteriormente al acto perentorio de la contestación a la demanda pretender subsanar la falta de cualidad alegada por la parte demandada cuando por primera vez acompañan documentos administrativos que tienen valor probatorio, tales como, solvencia sucesoral y la respectiva planilla o formulario de la declaración sucesoral, contrato |de arrendamiento suscrito por la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, y el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, el cual fue autenticado en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 27 de Febrero del año 1.996, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 18 de los libros llevados en el año 1.996, el cual tiene valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. De los documentos anteriormente acompañados, los cuales corren a los folios 145 al 152 del expediente respectivo, en concordancia con los documentos acompañados junto con el libelo de demanda distinguidos con las letras “A” y “B” , los cuales como documentos públicos con valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, ayudan a demostrar que el bien del cual solicitan los demandantes el desalojo, forma parte de la herencia dejada por la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, en este orden de ideas, los demandantes acompañan un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO (difunta), pero que al actuar sin expresar el carácter de herederos de la difunta PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, mal pueden hacer uso del mismo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.603, del Código Civil, por cuanto no actúan como coherederos de la tantas veces nombrada difunta PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO. Los demandantes incurren en el error de incoar la demanda sin expresar su carácter de herederos, y solo después de la contestación que pretenden subsanar, una defensa de fondo artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una cuestión previa por defecto de forma. La parte actora en su carácter de coherederos, debió intentar su demanda actuando con tal carácter y hacer uso del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar en juicio a su coheredero sin poder. Al actuar con el carácter de herederos, debe acompañar con el libelo de demanda todos los instrumentos que acrediten tal carácter como documentos fundamentales de la demanda, asi como el instrumento contrato de arrendamiento suscrito por su causante, PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, en el caso de autos la parte actora pretende fundamentar la demanda en dicho contrato de arrendamiento sin acreditar la cualidad de herederos en su libelo de demanda, por cuanto el inmueble dado en arrendamiento es un bien inmueble perteneciente a la herencia dejada por la difunta PETRA EDELMIRA PEÑALVER DE SOCORRO, todo de conformidad con los documentos acompañados con el libelo de demanda. En consecuencia, la parte actora carece de cualidad para incoar la demanda en la forma como se expresó anteriormente, es decir, no actuaron con el carácter de coherederos, razón suficiente para la declaratoria de falta de cualidad activa para proponer la demanda por desalojo contra el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, lo que trae como resultado final la improcedencia de la pretensión, no teniendo esta Juzgadora que emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos de la parte demandada, y menos aún emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, quedando relevado del análisis y estudio de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con los artículos 12, 15, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Primero: Declara con lugar la falta de cualidad activa. Segundo: Se declara sin lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos LEXI COROMOTO SOCORRO ALVAREZ, LISET DE JESUS SOCORRO DE MEDINA y ARTURO JOSE SOCORRO PEÑALVER, todos ampliamente identificados en los autos, contra el ciudadano AL HAZIM MANSSOUR, también ampliamente identificado en los autos, sobre un inmueble situado en la Avenida Rómulo Gallegos entre la Calle Providencia y la Calle 19 de Abril de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los quince días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.-

La Juez

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C Campos
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C Campos