Por libelo de demanda de fecha veintiuno (21) de Septiembre de del año dos mil diez (2.010), el cual riela a los folios del 1 y su vuelto del presente expediente, el ciudadano: ELEAZAR LIMA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.325; actuando como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: LUISA ELENA DUARTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.221.628; quien es son propietaria de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Las Flores No. 32, Este de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle en medio y casa es o fue de Concepción González; SUR: Casa que es o fue de Domitila González; ESTE: Casa que es o fue de Venancio Ortega y OESTE: Casa que es o fue de la Corporación Venezolana de Fomento; tal como consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha: 29-06-1997, bajo el N° 111, folio 167 Vto, protocolo primero adicional, segundo trimestre de 1987; demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana: MARGARITA KATIUZCA NARANJO HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de Arrendataria del inmueble antes descrito, según contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la desocupación inmediata del inmueble descrito. Anexó al libelo, los siguientes documentos: Poder especial otorgado a su persona por la referida poderdante, en original y Documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita también en original.
Mediante auto de fecha cuatro de Octubre del año dos mil diez (04-10-2.010), cursante al folio 8, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada MARGARITA KATIUZCA NARANJO HERNANDEZ , para que compareciera por ante el Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. La compulsa ordenada fue librada en fecha ocho de Octubre del año dos mil diez (08-10-2.010); tal citación se hizo efectiva, según se evidencia de constancia suscrita por la Secretaria del Despacho, cursante al folio 16.
Al folio 17, riela acta de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil diez (22-11-2.010), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, estando en su oportunidad correspondiente.
Mediante escrito de promoción de pruebas, de fecha veintidós de Noviembre del año dos mil diez (22-11-2.010), cursante al folio 18 el demandante, ELEAZAR LIMA promueve prueba documenta y las testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal Antonio Ortega Machuca, Jhonfer Luís Jiménez Rondón y Leopoldo Álvarez Montenegro; se admitió dicho escrito, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco de Noviembre del año dos mil diez (25-11-2.010).

III
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada MARGARITA KATIUZCA NARANJO HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.146.591 y de este domicilio o por quien pudiere representarla, estando legalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio 16 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo la demandada, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda; así como las testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal Antonio Ortega Machuca y Leopoldo Álvarez Montenegro, ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas. La prueba de testigos es analizada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las declaraciones rendidas por los testigos se aprecia que sus declaraciones concuerdan entre sí Además por su edad, vida, costumbres y profesión que ejercen parecen decir la verdad, por no incurrir en contradicciones. De las declaraciones de los testigos se aprecia que existe la relación arrendaticia entre la Poderdante del Demandante y la demandada, así como que está ultima mencionada ha dejado de pagarle a la primera los cánones de arrendamiento correspondientes y especificados en la demanda de igual manera, con el libelo de demanda acompaña como documento fundamental de la misma el cual corre inserto a los folios (5) al (7) y el mismo que acredita la propiedad a la Arrendadora LUISA ELENA DUARTE DE PEREZ, quien está representada en este juicio por el apoderado demandante, el cual tiene el valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con valor de plena prueba de la propiedad que tiene la mencionada ciudadana sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso el mismo, y así se decide.
IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR LIMA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.325; actuando como APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: LUISA ELENA DUARTE DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.221.628 contra la ciudadana: MARGARITA KATIUZCA NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.146.591 y de este domicilio y hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara confesa a la ciudadana MARGARITA KATIUZCA NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.146.591 y de este domicilio.
Segundo: Se condena a la parte demandada a DESALOJAR el inmueble, constante de una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Las Flores No. 32, Este de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle en medio y casa es o fue de Concepción González; SUR: Casa que es o fue de Domitila González; ESTE: Casa que es o fue de Venancio Ortega y OESTE: Casa que es o fue de la Corporación Venezolana de Fomento y hacer entrega de la misma a la parte demandante, ciudadana: LUISA ELENA DUARTE DE PEREZ, representada por su Apoderado Judicial Abogado Eleazar Lima..
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Nueve días del mes de Diciembre del año dos mil diez.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez

La Secretaria,
Abog. Eleizalde C. Campos L.


Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L