SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito y anexos, presentado en fecha 12 de Mayo de 2010, habiéndole correspondido dicha demanda a este Tribunal por efecto del sistema interno de distribución diaria.
En fecha 15 de Julio del 2010, se admitió la demanda, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, se libro la boleta de citación.
En fecha 20 de Julio del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación correspondiente a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar, representada por su presidenta Roxana Santana Tachinamo, debidamente firmada.
En fecha 22 de Septiembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días para contestar la demanda.
En fecha 04 de Octubre del 2010, se avoco la Dra. Delia González de Leal, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Octubre del 2010, mediante diligencia la parte actora solicita al Tribunal que la notificación a la parte demandada del avocamiento de la juez sea practicada mediante la cartelera del tribunal.
En fecha 22 de Octubre del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificaciones de las partes demandada, representada por su presidenta, y demandante, debidamente firmadas.
En fecha 01 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de allanamiento otorgado en el avocamiento.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, mediante escrito presentado por la parte actora promueve pruebas, en tres (03) capítulos.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de quince días de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria venció el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el lapso de admisión de las pruebas.
III
MOTIVA
ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte Accionante alega en su libelo de la demanda, que en fecha 18 de Octubre del 2008, fueron contratados sus servicios profesionales como abogado por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar, cuyos servicio trataba de prestar asesoria jurídica, realizar actividades judiciales y extra judiciales, brindar asesoria y asistir a las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias que fueren convocadas. Alega que la mencionada asociación ha incumplido con el contrato de servicio suscrito con su persona, y que todo incumplimiento lo ha realizado de manera culposa , ocasionando daño y perjuicio, y como se observa del acta de asamblea de fecha 25-06-2009, desconoció su contratación, lo que es falso porque existe un documento suscrito entre las partes y hasta discutido y aprobado por una asamblea extraordinaria, que venia cumpliendo con lo acordado sin incurrir en faltas, hasta que incumplió lo demandado, es por todo lo ante expuesto que demanda el cumplimiento de contrato de servicios publico e indemnización por daños y perjuicios establecida en la cláusula 8va. del referido contrato profesional, para que pague de manera voluntaria o en su defecto sea condenada por el Tribunal.
Fundamentó su demanda en los siguientes Artículos 1,2,26,49,51,257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264, 1.271, 1.276, 1.185, 1.196 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no doy formal contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, para lo cual el Tribunal previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....” Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda, el Tribunal observa: Consta en autos que en fecha 05 de Octubre del 2010, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El lapso de emplazamiento como quedó antes establecido venció sin que consté en auto contestación alguna realizada por la demandada, es decir, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se concluye que en el presente caso, se cumple con el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este es que el demandado no compareció dentro del lapso procesal correspondiente a contestar la demanda y así se decide.
En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, el Tribunal observa en el presente caso que el lapso de promoción de pruebas, venció y la parte Demandada no promovió pruebas alguna para enervar la pretensión de la parte actora, por lo que en el presente caso igualmente se cumple con el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en orden de la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Finalmente, pasa el Tribunal a examinar el tercero de los requisitos, esto es si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, previa las consideraciones siguientes: En este sentido, se observa que el abogado Jorge Alejandro Valera, parte Accionante del juicio, identificado en autos, demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios Públicos, a la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Simón Bolívar, representada en la persona de su presidenta ciudadana Roxana Santana, a fin de que pague.
Por cuanto no existen excepciones legales que impiden la pretensión de la actora, todo ello, sin ningún género de dudas conllevan a esta Juzgadora a la plena convicción de que la pretensión de la parte actora con la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES ejercida al estar amparada en el ordenamiento jurídico, no es contraria a derecho, y por tal virtud en el caso de autos, se cumple con el tercero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplido en el presente caso los tres (03) requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y en consecuencia de ello, y así se decidirá en el Dispositivo del presente fallo.
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