En fecha 12 de Agosto del 2010, se introduce la presente demanda junto con sus anexos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado previa distribución de la misma.
En fecha 29 de Septiembre del 2010, se admitió la demanda junto con sus anexos, ordenándose la citación de la parte Demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2) días de despacho siguiente a su citación para que de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Octubre del 2010, mediante diligencia los ciudadanos Euclides Valdivia Rivero y Carmen Belén Flores Silva, otorgan poder apud acta a los abogados Antonio Moreno e Hildamar Robles, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.880 y 24.460, respectivamente.
En fecha 20 de Octubre del 2010, mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte Actora pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación.
En fecha 08 de Noviembre del 2010, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación correspondiente a Eleonor Woodberry Madrid, parte accionada, debidamente firmada.
En fecha 10 de Noviembre del 2010, mediante diligencia la ciudadana Eleonor Woodberry Madrid, ya identificada, otorga poder apud acta al abogado Richard Palma, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.619.
En fecha 10 de Noviembre del 2010, mediante escrito la parte demandada, asistida de abogado da contestación a la demanda y opone como defensa la falta de cualidad del demandado.
En fecha 10 de Noviembre del 2010, la Juez Dra. Delia González de Leal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Noviembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 10-11-10, venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Noviembre del 2010, mediante escrito los apoderados judiciales de la parte Actora promueven pruebas en seis (06) capítulos.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, se admitieron las pruebas presentada por la parte Actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de Noviembre del 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 18 de Noviembre del 2010, se admitieron las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, comparecieron las ciudadanas Carmen Cecilia Alvarado, María Leticia Prado Rodríguez e Ingrid Yvelises Piñate, plenamente identificadas y rindieron declaración, en la hora fijada por el Tribunal.
En fecha 23 de Noviembre del 2010, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana Eleonor Woodberry, debidamente firmada.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, se declara desierto el acto de la ciudadana Imelis Nohemi Díaz Hidalgo, por cuanto no compareció a rendir declaración.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, comparecieron los ciudadanos Igledis José Hidalgo y Maickol Oswaldo Zerpa Matute, plenamente identificado y rindieron sus declaraciones a la hora fijada por el Tribunal.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, se declaro desierto el acto del ciudadano Julio Cesar Delgadillo López, por cuanto no compareció a rendir declaración.
En fecha 24 de Noviembre del 2010, compareció la ciudadana Yudermis Jackelin Torrealba Pereira, plenamente identificada y rindió declaración en la hora fijada por el Tribunal.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 29 de Noviembre del 2010, comparece la ciudadana Eleonor Woodberry, ya identificada, a la prueba de exhibición de documento y manifestó no tener documento que exhibir pues no existe recibo de pago.
En fecha 30 de Noviembre del 2010, se declararon desiertos el acto de los ciudadanos Imelis Nohemi Díaz Hidalgo y Julio Cesar Delgadillo López, ya identificados, por cuanto no comparecieron a rendir sus declaraciones.
En fecha 30 de Noviembre del 2010, se admitieron las pruebas documentales presentadas por el apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Noviembre del 2010, el Tribunal declara desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 02 de Diciembre del 2010, mediante nota de secretaria se dejo constancia que en fecha 30-11-2010, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de informe o conclusiones en seis (06) capítulos.
Cuaderno de Medidas
En fecha 01 de Octubre del 2010, mediante auto se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, se exhorto al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libro Oficio Nº 2570-575.
Llegada así la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora lo hace la de la siguiente manera:
Síntesis del Escrito de Demanda
Alegan los accionantes ciudadanos EUCLIDES SALDIVIA RIVERO y CARMEN BELEN FLORES SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, solteros (concubinos), titulares de las cedulas de identidad Nº 4.833.688 y V-4.346.303, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA e HILDAMAR ELIZABETH ROBLES BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.629.520 y V-4.620.863, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 55.880 y 24.760, respectivamente, en su escrito libelar, que en fecha 01 de Octubre de 2009, dieron en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana ELEONOR CAROLINA WOODBERRY MADRID, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.482.991, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Brisas de la Represa, calle 5 con calle 6, casa Nº 202, estableciendo como lapso de duración del contrato seis (06) meses continuos e ininterrumpidos, contados a partir del 01 de octubre de 2009, hasta el 01 de Abril de 2010, habiéndose convenido un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000, oo), pagadero dentro de los doce (12) primeros días de cada mes. Que la arrendataria entrego un deposito convenido por las partes de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000, oo), para garantizar la solvencia de todos los servicios públicos, el cual no devengaría ningún tipo de interés, ni se imputaría al pago del canon de arrendamiento convenido.
Continua el escrito libelar alegando que la arrendataria cumplió a cabalidad el pago de los cuatro (04) primeros meses, correspondientes a los meses de octubre, noviembre diciembre de 2009 y enero de 2010, pero dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2010, siendo estos dos (02) últimos meses de vigencia del contrato, y ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y lo que va del mes de septiembre del año 2010, correspondiendo estos últimos cuatro (04) meses al lapso de prorroga legal.
Que para demostrar la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, condigna junto con el libelo marcados con las letras “B y C”, certificaciones expedidas por los tribunales primero y segundo de este municipio, donde se constata que la hoy demandada, no ha efectuado consignación alguna a favor de sus representados.
Que fundamenta su demanda, en los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1167, 1159, 1160, 1166, 1264, 1270, 1579, 1133 y 1205 del Código Civil, artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que aparte de que la hoy demandada dejo de cancelar los cánones de arrendamiento, el 01 de octubre de 2010 vence el lapso de prorroga legal concedido por la ley.
Así mismo solicita al Tribunal, se sirva decretar medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de arrendamiento y de litigio.
Que por los motivos expuesto es su escrito de demanda, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana ELEONOR CAROLINA WOODBERRY MADRID, plenamente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento verbal, debido al incumplimiento de pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, con la consecuentemente devolución o entrega material del inmueble arrendado y pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo durante el proceso.
Solicito el pago de las costas y costos procesales, así como la indexación judicial, calculadas mediante experticia complementaria del fallo.
Estima la demanda por la cantidad de once mil cincuenta bolívares (Bs. 11.050, oo), equivalente a 170 unidades tributarias, e indica como domicilio procesal el expuesto en el escrito de demanda.
Síntesis del Escrito de Contestación de la Demanda
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente acción, así lo hizo la hoy demandada, debidamente asistida por el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.619, donde rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, invocado por la parte demandante, por cuanto alega haber empezado a vivir en la casa objeto de la presente acción en fecha 10 de agosto de 2010.
Alega en su contestación que en vista de la crisis habitacional existente en el país, y por cuanto la casa objeto de demanda, se encontraba abandonada, empezó a preguntar con ánimos de hablar con los dueños, pero nunca aparecieron y entonces en forma pública pero pacifica se metió en la casa, la limpio y le hizo las reparaciones necesarias, y luego empezó a vivir con su grupo familiar.
Que empezó a transcurrir el tiempo y le hizo mejoras a la vivienda pues tiene el ánimo de hacerla suya, que ha puesto al día el pago del condominio.
Que a finales de agosto de 2010, se presento un señor el cual se identifico como propietario de la vivienda. Que no ha hecho ningún contrato de arrendamiento con nadie y no sabe quiénes son los demandantes; que tampoco tiene que cancelar ningún tipo de canon de arrendamiento y tampoco los ha cancelado así como tampoco les haya dado la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000, oo) por fondo de garantía, porque no existe ningún contrato de arrendamiento.
Alega a su vez no tener la cualidad de arrendataria, pues no existe ni ha existido contrato de arrendamiento entre ellos.
De Las Pruebas Promovidas Por las Partes
Las partes intervinientes de la presente causa, estando dentro del lapso legal establecido por la ley para promover pruebas en la presente causa, así lo hicieron en sendos escritos, y el Tribunal mediante auto las admitió por considerarlas que no son manifiestamente ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
A.- Parte demandante: la parte actora representada por sus apoderados judiciales, Abogados Antonio José Moreno Sevilla e Hildamar Elizabeth Robles Bujanda, plenamente identificados, para demostrar sus alegatos tanto de hecho y como de derecho, consignaron junto al escrito libelar el material probatorio que a continuación se indica, apreciándose en autos que de igual forma hicieron uso de este derecho en la etapa probatoria, consignando escrito en seis (06) capítulos: promueve e invoca el valor probatorio del merito que se desprende de los autos a favor de sus mandantes, promueve e invoca el valor probatorio de los documentos que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras “A, B y C”, promueven e invocan el valor probatorio de la prueba de exhibición de documentos, en relación a los recibos de pagos números 1,2,3 y 4 de los cuales anexan sus respectivos soportes denominados talón de recibos de talonarios, por cuantos los originales se encuentran en poder de la hoy demandada, promueven e invocan prueba de inspección judicial por lo que solicitan al Tribunal se sirva trasladar a la casa objeto de litigio a los fines de dejar constancia de los particulares allí expuestos y prueben las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CECILIA ALVARADO, MARIA LETICIA PRADO RODRÍGUEZ, INGRID YVELISS PIÑATE, IMELIS NOHEMI DIAZ HIDALGO e IGLEDIS JOSÉ HIDALGO. Solicitó apreciarlas en todo su valor en la definitiva.
B.- Parte demandada: La parte Demandada a fin de desvirtuar lo alegado por la parte accionante y con el objeto de demostrar sus pretensiones promueve las siguientes pruebas: pruebe las testimoniales de los ciudadanos MAICKOL OSWALDO ZERPA MATUTE, JULIO CESAR DELGADILLO LÓPEZ y YUDERMIS JACKELIN TORREALBA PEREIRA; promueve y hace valer las documentales consistidas en legajos de facturas de pago por concepto de cancelación de mano de obra al albañil, por concepto de compras de materiales para la construcción y por concepto de cancelación del condominio de la urbanización a nombre de la hoy demandada.
De La Valoración De Las Pruebas Promovidas Por Las Partes
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a entrar en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de la presente acción, por cuanto son las partes quienes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo conforme a lo dictado en los artículos 12 y 506 ejusdem; visto eso y en cumplimiento con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en la normativa procesal civil, así como por la regulación legal de arrendamientos, esta Juzgadora pasa a valorar dichas pruebas de la siguiente manera:
1.- Parte Demandante:
a) Capítulo I: Merito de Autos: promueve e invoca el valor probatorio del merito que se desprende de los autos a favor de sus mandantes Euclides Saldivia Rivero y Carmen Belen Flores Silva; en relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se decide.
b) Capítulo II: Documentales: promueve e invoca el valor probatorio de los documentales que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras “A”, anexadas en copia fotostáticas simples, referente al documento de propiedad de sus mandantes, sobre el inmueble objeto de litigio, en cuanto a la prueba documental que se refiere al documento de propiedad, este tribunal observa que estos medios de prueba no aportaron elementos relevantes para probar las afirmaciones efectuadas por la parte promovente, por cuanto aquí no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de demanda, y para quien decide no traen elementos de convicción para resolver la presente causa y por lo tanto no se aprecia ni valora; en cuanto a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales versan sobre solicitudes de constancias de consignaciones de cánones de arrendamientos hechos a favor de la parte actora por la parte accionada, en los dos (02) tribunales de municipios existentes en esta ciudad de Calabozo, el Tribunal las desecha y por ende no las valora, por cuanto no aportan nada al proceso, todo ello en virtud de la inexistencia de un contrato de arrendamiento escrito, y ante la negativa de cualidad de arrendataria por parte de la hoy demandada. Así se decide.-
c) Capítulo III: Exhibición de Documentos: esta se llevo a cabo en la oportunidad señalada por el Tribunal (folio 87) y el mismo no fue exhibido por la parte contraria, alegando que no tiene ningún documento que exhibir, pues no existe ningún recibo de pago de cánones de arrendamiento, toda vez que no ha existido no existe contrato de arrendamiento entre los propietarios de la vivienda en litigio y su persona, razón está por la cual reitera y ratifica que no existe documento que exhibir; lo que a juicio de este Tribunal se toma como cierto y su alegato se valora, toda vez que de la solicitud de exhibición de documentos en el escrito de prueba de la parte actora, lo que cursa es una trascripción de supuestos recibos de pagos (folios 44 y vto), sin que consten firmas de las partes intervinientes de esta traba y de las copias fotostáticas simples de los supuestos talonarios de pago, anexos marcados como “X4”, X3”, “X1” y “X2”, es ese mismo orden, no se constata ni verifica firma o media firma de la hoy demanda, por lo que nada aportan a este proceso, y por ello que no se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
d) Capítulo IV: Inspección Judicial: la misma no fue evacuada por cuanto la parte promovente de la prueba no se presento, alegando luego en especie de informe final o conclusiones, que tal inspección la considera inútil o estéril evacuar la inspección judicial promovida, ya que está demostrada la propiedad de sus mandantes, por lo que considera el Tribunal, que en cuanto a dicha prueba no tiene nada que valorar. Así se decide.-
e) Capítulo V: Testimoniales: promovieron la prueba de testigos, siendo evacuadas las deposiciones de los ciudadanos CARMEN CECILIA ALVARADO, MARIA LETICIA PRADO RODRÍGUEZ, YNGRID YBELISES PIÑATE e IGLEDIS JOSÉ HIDALGO, donde se toma en consideración lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma efectiva de valoración, permitiendo al Juez, en su apreciación realizar una labor de sana critica, lo cual le es facultado al efectuar un análisis sobre las deposiciones de los testigos al utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De allí que la sentenciadora una vez realizado el estudio sobre los dichos de los testigos puede desestimar o no en base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones merezcan, llegando a la conclusión que los testigos presentados tienen concordancia en sus declaraciones al manifestar conocer a la parte actora hasta por más de veinte (20) años, y ser estos sus vecinos, lo que hace presumir la existencia de una manifiesta amistad, resultando forzosa para el Tribunal apreciar sus dichos; no cabe la menor duda de que estos son contestes al momento de preguntar la ubicación del inmueble y manifestar conocerlos, así como también coincidieron que la parte accionada debe más de cuatro (04) meses de arrendamiento, lo que hace necesario traer a colación el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual expresa: “…no es admisible la prueba de testigos…tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”, siendo este medio de prueba ilegal a los fines de demostrar la falta de pago de la obligación, por medio de testigos, es por lo que este Tribunal desecha las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Así se establece.
2.- Parte Demandada:
a) Pruebas Testimoniales: promovió la prueba de testigos, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MAICKOL OSWALDO ZERPA MATUTE y YUDERMIS JACKELIN TORREALBA PEREIRA, quedando demostrado de sus dichos que la hoy demandada, habita con su grupo familiar el bien inmueble objeto de la demanda, conociendo la ubicación del inmueble, es por ello que sus dichos son valorados y apreciados, solo en cuanto a ello. Así se decide.-
b) Pruebas Documentales: promueve y hace valer legajos de facturas de pago por concepto de mano de obra al albañil, marcada como anexo “A1” y “A”, legajos de facturas de compra de materiales para la construcción marcados como anexos “B, B1, B2, B3, B4”, este Tribunal desecha las pruebas documentales por cuanto las mismas emanan de terceros que no forman parte en el juicio, y para que estas pudiesen tener valor debieron ser ratificadas, tal como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental, relativa al legajo de facturas de pago por concepto de cancelación del condominio de la Urbanización Brisas de la Represa, anexas con las letras “C, C1, C2, C3, de las mismas se pueden verificar su sello húmedo lo siguiente: “banco comunal El Tamarindo”, por lo tanto no hace prueba fehaciente a lo que se quiere demostrar, mas sin embargo, es un hecho cierto admitido por las partes y de lo expuesto tanto en el libelo de demanda y sus anexos, como en el escrito de la contestación y las pruebas aportadas por la accionada, que las partes afirman, admiten y confiesan que la hoy demandada habita el inmueble en cuestión, por lo que no es un hecho controvertido. Así se establece.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado: "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Puntos Previos
I
De La Tacita Reconducción y la Inepta Acumulación
Antes de pronunciarse al respecto sobre el fondo del asunto, y en base a los principios contenidos en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo que considera la operación de la tacita reconducción y la inepta acumulación de pretensiones.
Alega la actora en su escrito de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento verbal por el lapso de seis (06) meses continuos, contados a partir del 01 de octubre de 2009 hasta el 01 de abril de 2010, que cumplió a cabalidad el pagos de los cánones de arrendamiento los primeros cuatro (04) meses, pero dejo de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los dos (02) últimos meses de vigencia del contrato, y que de pleno derecho opero el lapso de prorroga legal conferidos en el Artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se computarían a partir del 01 de abril de 2010 hasta el 01 de octubre de 2010, por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento; así mismo alega que la citada demandada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento por más de dos meses, lo que hace necesario revisar el contenido del Artículo 34 de la Ley de
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Al manifestar la actora en su escrito libelar, que la arrendataria adeuda varios cánones de arrendamientos, no puede alegar que prospera la prorroga legal, porque ese derecho se pierde al momento de no estar solvente con los pagos de los cánones y por ende se ha convertido en contrato a tiempo indeterminado, al haber dejado continuar en el inmueble al arrendatario, sin que este estuviera al día con los pagos, operando así la tacita reconducción, por la falta de actividad por parte del arrendador de lograr antes del vencimiento del contrato de arrendamiento verbal, la entrega del inmueble.
Los contratos a tiempo indeterminado se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tienen fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, cuando la relación jurídica arrendaticia originalmente se pactó en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del contrato, lo que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción a incoar por ante el órgano jurisdiccional sería la de desalojo prevista en el Artículo 34 ejusdem.
En este mismo orden de ideas Borges y Farías, expresan que la noción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado descansa sobre el supuesto de que si originalmente fue celebrado en forma verbal, no porque las partes no hayan acordado el lapso de duración, sino en virtud de que los hechos en el derecho ameritan prueba y al no constatar por escrito no pueden determinarse con certidumbre el plazo de duración pactado, derivando de la limitación probatoria entre otras, de la existencia del documento y de la restricción de la prueba testimonial de las obligaciones cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Artículo 1387 del Código Civil).
Para poder demandar la acción de resolución de contrato, se hace necesario que se trate de un contrato a tiempo determinado, por lo que en este caso al ser el mismo, un contrato de arrendamiento verbal, donde no se puede determinar con certeza el lapso de duración, quedando entonces el inquilino en posesión del inmueble, opera la tacita reconducción contemplada en el Artículo 1600 del Código Civil.
Es conocido que el Juez conoce del derecho mas no de los hechos, porque es muchas oportunidades cuando el demandante o actor, escoge a la deriva, la vía que más les convenga , nos toca el difícil trabajo de calificar la acción, obligando muchas veces, de ser errónea la vía escogida, declarar la acción propuesta sin lugar.
Entonces tenemos que una vez definido el motivo de la demanda, como Desalojo de Inmueble, y de acuerdo a las exigencias del actor en su libelo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contradictorias entre sí, ni las que por razones de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrá acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Entiende la sala que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias.
El autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.
Ahora del caso de autos se evidencia que la parte accionante, representada por medio de apoderados judiciales, en el petitorio de su libelo se demanda solicitan:
1) La resolución del contrato verbal celebrado entre las partes,
2) La devolución o entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado y solvente de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada.
3) El pago de los cánones de arrendamientos adeudados y los que se sigan venciendo hasta la fecha que determine el Tribunal en la sentencia definitiva.
4) El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago y los que se sigan causando, entre otras.
5) Que se aplique la corrección monetaria a la suma total de los intereses no pagados desde su vencimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva.
6) Las costas y costos del proceso.
7) La indexación judicial o corrección monetaria, por devaluación de la moneda.
Ahora bien la parte demandante, intentó ante el Tribunal la acción de resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 55, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1167, 1159, 1160, 1166, 1264, 1270, 1579, 1133 y 1205 del Código Civil, artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual implica la terminación de la relación arrendaticia y, a su vez, solicito la cancelación de las cantidades expuestas en el libelo de demanda por parte del accionado, lo cual implicaría el desalojo de inmueble, en consecuencia, ambas peticiones se excluyen mutuamente a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora que estamos ante la presencia de inepta acumulación, siendo este supuesto objeto de una defensa previa advertida de oficio por el juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal, en todo caso e investida esta sentenciadora del principio iura novic curia, por lo que respecta a la acción accesoria de cobro de los cánones de arrendamiento a la acción principal de desalojo, tenemos que esa acumulación a la acción de desalojo, por cobro de los cánones insolutos contraría las disposiciones del artículo 1.667 del Código Civil, que solo permite la interposición de una de las acciones que corresponden ejercer a una de las partes contratantes; y siendo que en el presente caso la causa principal es la de desalojo por incumplimiento en la obligación contractual en el pago del canon de arrendamiento, cuya fin principal es la extinción de la relación arrendaticia y la desocupación por parte del inquilino del inmueble dado arriendo, esta sentenciadora en aras de la economía procesal declara que esa acción accesoria que pretende se pague el canon de arrendamiento de los meses que se le adeudan, no procede en derecho por cuanto no es posible, por antinómica, acumularla a la acción principal de desalojo, por las razones ya expuestas y en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dejó sentada la imposibilidad de acumular demandas de resolución y cumplimiento; en consecuencia en el dispositivo del fallo no se ordenará el pago de las sumas pretendidas por canon de arrendamiento, en caso de resultar ganancioso del proceso el accionante. Así se declara.-
II
De La falta De Cualidad De La Demandada
Debe esta Juzgadora por razones de técnica procesal pronunciarse en primer término en relación con la alegada falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada al contestar la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que los Apoderados Judiciales de la parte actora en el juicio de Desalojo, demandan a la ciudadana Eleonor Woodberry, tantas veces identificada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, arguyendo ella a su vez, no ser arrendataria, por cuanto alega ser poseedora pacifica del bien inmueble objeto de la presente traba. La demandada por ésta sola razón, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso en nada esclarecieron al Tribunal, y en atención a lo cual, la alegada falta de cualidad pasiva debe ser declarada procedente. Así se decide.
Consta en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 38 a la 40, ambas inclusive, que la demandada Eleonor Carolina Woodberry Madrid, ya identificada, y asistida de abogado, sin ir al fondo alega, expone que no tiene la cualidad de arrendataria, pues no existe un contrato de arrendamiento suscrito, y que al ver la casa objeto de demanda en estado de abandono de forma pública pero pacifica empezó a vivir en ella con su grupo familiar, continuando con las mejoras de la casa, en vista que tiene el ánimo de hacerla suya , que opuso como única defensa su falta de cualidad, la cual esta fundamenta en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los términos en que fue planteada la defensa antes citada, cuando la demandada alega, citamos textualmente, “…yo no tengo la cualidad de arrendataria…yo vi esa casa sola en estado de abandono y empecé a preguntar con ánimo de hablar con los dueños…entonces en forma pública pero pacifica me metí a la casa la limpie y le hice todas las reparaciones necesarias tales como: (baños, cocina, techo, piso, pareces y pintura le puse puertas, etc) y empecé a vivir ahí con mi grupo familiar…empezó a transcurrir el tiempo y no se apareció nadie y empecé hacerles mejoras a la casa pues yo tengo animo de hacerla mía la casa…”; a criterio de esta Juzgadora, evidencian que lo planteado por el demandado, es la objeción en cuanto a su cualidad para sostener el presente juicio, ya que el mismo alega no estar incumpliendo con contrato de arrendamiento alguno, por cuanto la relación arrendaticia no existe, admitiendo y confesando la ocupación ilegal, y con ello la proposición de su falta de cualidad, que no es otra que la prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, el cual establece:
“…Omissis…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ….”.
Siendo así, nos corresponde pronunciarnos llevando a cabo previamente el análisis y valoración de las pruebas que incidan en la procedencia o no de dicha defensa.
En el mismo orden de ideas, la oposición de la defensa perentoria “falta de cualidad”, hace pertinente traer a colación lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalista patrio Arminio Borjas, quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala:
“La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.
Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.
Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio está determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla.
Motiva
Fundamentos de Hecho y de Derecho
De acuerdo a lo pautado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
Motivos De Hecho
La parte accionante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y los anexos presentados y la parte accionada fundamente los hechos en el contenido de su escrito de contestación de la demanda, en las pruebas y anexos presentados.
Motivos De Derecho
La parte actora fundamenta el derecho en los artículos 1.579 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 55, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1167, 1159, 1160, 1166, 1264, 1270, 1579, 1133 y 1205 del Código Civil, artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DECISION DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora tomando en cuenta lo antes analizado y establecido, en aras de buscar una justicia idónea, transparente, equitativa pasa a analizar el caso planteado en autos, tomando como base de esta decisión las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, principios que rigen la actuación de esta Jurisdiscente a los fines de conseguir la verdadera justicia como uno de los valores superiores que sustenta este estado social de justicia y de derecho.
Cumpliendo con el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, acorde con lo previsto en el articulo 12 ejusdem, que dispone, entre otras, que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal pasa a decidir y al efecto observa que establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, se procede al estudio, revisión y análisis de las actas procesales, a los fines de tomar una decisión sobre los mismos y así determinar si los hechos alegados por ambas partes pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y de orden procesal aplicables al caso, garantizando así la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se hacen las siguientes observaciones:
De lo antes expuesto, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, y defensa perentoria de “Falta de Cualidad Pasiva” invocada en el escrito de contestación de la demanda, a criterio de esta Juzgadora, se deriva que la parte demandada ciudadana Elelonor Carolina Woodberry Madrid, no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por no tener la condición de arrendatario del inmueble cuya entrega se pretende, y esta no fue suficientemente demostrada por la parte actora, y por ende de ello, no es susceptible de ser sujeto pasivo de dicha acción, sencillamente por no ser arrendatario del inmueble a que se refiere la acción incoada en su contra, razón por la cual, la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, es procedente en derecho. Así se declara.
Como corolario de lo establecido previamente, visto que la parte demandada no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por no tener la condición de arrendatario del inmueble objeto del juicio, esta Juzgadora, considera a todo evento que la acción incoada en su contra resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
En consecuencia nos encontramos en el caso de este alegato, con una defensa previa que si bien fue fundamentada de forma vaga o general, en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las cuestiones previas, lo que se evidencia como ya se dijo, es que se trata este caso de “la falta de cualidad pasiva”, presentándose en virtud de ello, un errada argumentación legal de dicha defensa, quien aquí Sentencia, aplicando el Principio Iura Novit Curia, califica de forma inequívoca como la Falta de Cualidad Pasiva prevista en el citado Artículo 361 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada.
En virtud de la naturaleza del juicio, corresponde al actor demostrar lo alegado, y es éste quien corre con la carga de la prueba, por lo que tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él invocada. Durante el juicio, la carga de la prueba se distribuye entre la partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés; el actor deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a este quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado para lograr que su pretensión triunfe.
Por jurisprudencia reiterada, se ha demostrado que si el interesado no prueba lo alegado, o lo hace en forma imperfecta, es negligente y produce equívocos en su rol de probador, es obvio que tendrá un resultado adverso a sus pretensiones.
Es claro el artículo 254 de la ley adjetiva que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En consecuencia, conforme a lo expuesto, la petición de la parte actora no puede prosperar por cuanto no quedó demostrada en autos su pretensión; por lo que es menester para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por la acción de Desalojo. Y así se decide.
Por cuanto la parte Actora no trajo a los autos elementos suficientes que llevaran al convencimiento de la juez la certeza y veracidad de sus dichos, es decir, por falta de probanza, se declara improcedente la presente demanda. Así se decide.
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