La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios en fecha 01-11-2010, acompañada de varios anexos correspondiendo el conocimiento de la misma a éste Juzgado, quien procedió a Admitirla por auto de fecha 08-11-2010 y ordenó entregar por secretaria compulsa con su orden de comparecencia para la práctica de la citación.

Ahora bien, éste Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que no hicieron comparecencia para formular la oposición efectuada por la parte demanda en el presente caso; en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido tenemos que la regla general en materia de perención es el transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal y puede verificarse de oficio o a petición de parte, tal y como lo prevé nuestro Código Adjetivo, señala que:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 267: “…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
(OMISSIS)…”
Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”.
(OMISSIS)….”.

En las disposiciones antes transcritas, se utiliza el término instancia como impulso de parte, y ésta perime en los casos o supuestos establecidos en la Ley, provocando su extinción.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como de orden público y es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad del actor en impulsar la citación del demandado; el incumplimiento de ésta obligación se hace efectivo cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda y en la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento de las labores básicas del actor una vez admitida la demanda por un lapso de treinta días continuos, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre los derechos privados.

En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 08 de Noviembre de 2010, no constando en autos el haberse otorgado, por parte del actor, los emolumentos necesarios para que el Alguacil del despacho se trasladase a practicar la citación del demandado, ya que la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar a los fines de la misma, sin embrago para esa fecha ya habían transcurrido en exceso más de los treinta (30) días continuos a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva procesal, operando flagrantemente la perención de la Instancia, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Teniendo en fundamento que corresponde al actor dar impulso al juicio y de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la falta de éste por el actor extingue la instancia, en los casos establecidos en la norma rectora, vale decir, artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de autos el que se expresa el ordinal 1º de dicho artículo, y operando ésta de pleno derecho, es decir, ope legis, la misma ya se encuentra consumada, ya que la misma ocurre por el solo transcurso del tiempo y no desde la declaratoria del Juez, ya que éste solo verifica de las actas procesales la procedencia o no de la misma, procediendo solo a decidirla haciéndola declaratoria y no constitutiva, y estando en el presente caso verificada la misma, debe éste juzgador declararla y así se decide.