REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
Conoce este Juzgado de la presente causa mediante escrito de demanda recibido previa distribución del mismo, y presentada por el ciudadano: GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.165.226, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.892, actuando mediante endoso en procuración de Cobro de una letra de cambio, anexo al libelo de la demanda, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, (Procedimiento Intimatorio) en contra de la ciudadana: CARMEN VICTORIA BELLO MUÑOZ, Titular de la Cédula de identidad Nro: 15.481.268, de este domicilio y residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 56, Nª 06 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. donde de acuerdo a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal, decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre bienes propiedad de las demandadas, plenamente identificadas; por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada por el abogado Gastón Rafael Castro García, ya identificado, y a tal efecto, observa:
Que consta de Titulo Valor (Letra de Cambio), librada por Importaciones Fons, en fecha. 21-04-2010, y aceptada por la ciudadana: Carmen Bello, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.481.268, residenciada en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 3, Vereda 56, Casa Nº 6 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y endosada en procuración al cobro al abogado Gastón Rafael Castro García, ya identificado.-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de Hecho y de Derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, determina:
Tomando como norte la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso L. E. Herrera, Fecha 18-11-2004), donde expone que el Juez cuando decrete, acuerde o niegue medidas cautelares, cualesquiera que sean, nominadas e innominadas, realiza una actividad de juzgamiento discrecional, donde se deben verificar que se cumplan las condiciones, esto es cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Dicho esto, concatenado con lo que nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al poder cautelar, que implica la potestad y el deber que tienen los Jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en prejuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, entendiéndose pues, ese poder cautelar del Juez, como “la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia”.
Si bien es cierto que el juez tiene la competencia para dictar medidas en el proceso, estas se deben de dictar en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, de forma concurrente, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De faltar esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el articulo 585 Código de Procedimiento Civil, los cuales van íntimamente ligados a lo dispuesto en el articulo 646 ejusdem, aún cuando el demandante solicite la medida y esta tenga que ser decretada por el Juez.
Con relación al primero de los requisitos, este es, el fumus bonis iuris, en el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia del mismo, se hace un análisis sobre su verificación a través de un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que se evidencia que la parte accionante consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, titulo Valor (Letra de Cambio original) del cual se desprende en un principio, la presunción de la existencia de las obligación cuyo cumplimiento se demanda, salvo que en el curso del proceso el accionado desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, así pues se supone la existencia del buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto el titulo valor consignado por la parte actora se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas por el reclamada, quedando este Tribunal satisfecho con el primer requisito requerido para el otorgamiento de la medida preventiva de Embargo solicitada. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisito, esto es, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si este existiere, y la dificulta o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; ahora bien, la parte actora señala en su escrito que como quiera que la presente demanda se encuentra contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio, que preve: Que el portador de una letra de cambio tiene el derecho de reclamar contra quien ejercita su acción la cantidad de la Letra de Cambio no pagada, con los intereses, los gastos como también el derecho de comisión.; facultado con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que pide al Tribunal, decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; por lo que se puede presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que podría impedir al demandante hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda interpuesta, quedando este tribunal satisfecho con este requisito. Así se decide.-
Así mismo se aprecia que la demanda fue estimada por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 3.981,25).
En consecuencia encontrándose demostrada la existencia de los dos (02) requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y a lo dispuesto en el Artículo 646 de la misma norma, este Juzgado debe declarar Con lugar la medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.-