REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
200º y 151º


I
Se inicia la presente a través de Solicitud suscrita ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.769, parte actora en el presente expediente, quien actúa en representación de sus menores hijos: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXX y XXXXXXXXX, quien es mayor de edad, donde expuso: “En virtud de que los costos de la canasta alimentaría están muy elevados solicito se cite nuevamente al padre de mis hijos, ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, a fin de llegar a un nuevo acto conciliatorio, en relación al aumento de la Obligación de Manutención.” (f.127)
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.010, folio 128, se admitió la solicitud, acordándose la citación del demandado: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, parte demandada en el presente juicio, para que compareciera a dar contestación a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta por la parte actora; librándose la boleta respectiva. Igualmente en este mismo auto se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Dr. Pedro del Corral de esta localidad de Tucupido, Estado Guárico, a los fines de que informe a esta Instancia Judicial cuanto devenga de salario mensual y demás remuneraciones el demandado, y se libro Oficio Nº 533.
Cursa al folio 132, diligencia suscrita por el alguacil del despacho de fecha 18 de Octubre de 2.010, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por la apoderada judicial del demandado.
Cursa al folio 134, auto de fecha 09 de Noviembre de 2.010, donde se consigna al expediente, Oficio Nº 191 de fecha 04 de Noviembre de 2.010, dirigido del Hospital Dr. Pedro del Corral, donde informan a esta Instancia Judicial de las remuneraciones devengadas por el ciudadano RAUL ALBERTO CALCURIAN.
Siendo la fecha y hora acordada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, este Juzgado deja constancia que sólo compareció al acto conciliatorio la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ.- (f. 136).-
Cursa al folio 137, auto de fecha 09 de Noviembre de 2.010, donde este Juzgado, deja constancia que culminadas las horas de Despacho, el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos, a favor de los menores: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXXxx quien es mayor de edad, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, siendo así el padre quien está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, aun cuando los hijos tengan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios y haya sido judicialmente comprobado, según lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem.-
Analizando el acervo probatorio se pudo evidenciar que ambas partes trajeron a los autos elementos probatorios, los cuales fueron admitidos por este Juzgador, reservándose la apreciación de las mismas al momento de sentenciar. Ahora bien, este Tribunal, en el análisis exhaustivo realizado a las pruebas documentales promovidas por las partes, procede a señalar lo siguiente:
Parte Demandante:
1.- Consigno copia simple de constancias de estudio de sus hijos: XXXXXXXXXX, XXXXXXXX, XXXXX y XXXXXXXXXXX con las mismas logro demostrar que sus cuatro hijos se encuentran estudiando. Este Juzgador, le concede el valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2.- Copia simple de facturas de gastos, inserta al folio 147, este juzgador los desecha a los fines de que las mismas fueron emitidas por personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes mediante prueba testimonial tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia simple de factura de Servicio Público, inserta al folio 148, este juzgador la toma en consideración por cuanto la casa que habita la actora esta en calidad de arrendadora, siendo ella quien debe sufragar el referido gasto, por cuanto es quien disfruta del servicio.
Parte Demandada:
En el lapso de promoción de pruebas, consigno los siguientes documentos:
1.- Consigno copia simple de Oficio Nº 531 de fecha 23 de Septiembre de 2.005, dirigido a la Dirección Regional de Salud del Estado Guárico, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, insertada al folio 155, con el mismo, este juzgador lo desecha por cuanto en el presente proceso se trata de un aumento de Obligación de manutención y no de un incumplimiento de y así se decide.
2.- Consigno copia simple de los recibo de pagos de fechas: 01/04/2.010 al 15/04/2.010; 01/07/2.010 al 15/07/2.010; 01/08/2.010 al 15/08/2.010; 01/09/2.010 al 15/09/2.010, los cuales corren a los folios 156 y 157, este sentenciador los desecha en virtud de que al momento de tomar en consideración el ingreso del demandado-obligado, para ajustar el aumento de la Obligación de manutención, este Juzgado toma la información remitida por el Ministerio de Salud, en virtud de que en los recibos consignados se observa deducciones que no guardan relación con la obligación de manutención, y en consecuencia, ésta debe prevalecer en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
3.- Consigna constancia de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de Valle de la Pascua, este Juzgador le concede el valor probatorio al momento de probar una carga familiar mas no se toma en consideración para tomar la decisión del aumento de la Obligación de manutención, por cuanto las necesidades de los hijos prevalece antes de cualquier otro, todo de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Promueve copia de acta de nacimiento de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, quien es mayor de edad, este Juzgador no le da valor probatorio, por cuanto el demandado se encuentra en la obligación de cumplir con la manutención de sus hijos hasta cumplir los 25 años de edad, previa aprobación judicial, hecho que esta plenamente demostrado, todo de conformidad con lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia simple de facturas de electrodomésticos adquiridos, inserta a los folio 161 y 162, esta juzgadora los desecha a los fines de que las mismas fueron emitidas por personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes mediante prueba testimonial tal como lo establece el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promueve en original y copia, Informe medico emitido por el Dr. Fermín García, Medico Cirujano, las cuales corren a los folios 163 y 164, este Juzgado no le concede valor probatorio por cuanto la ciudadana: Dalih Navas Amaral, no es parte en el Juicio de Obligación de Manutención, así se decide.

III
La Obligación de Manutención es una Obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagro en un instrumento legal, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el “Articulo 365.- La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos, ahora bien, en el caso que nos atañe, revisadas las actuaciones procesales, actualmente el ciudadano: RAUL ALBERTO CALCURIAN GARCIA, se le esta realizando un descuento de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,ºº), mas el 30% de los Cesta Ticket, lo que asciende a un monto superior al establecido por la Ley, en virtud de ello, debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la Ley para determinar la Obligación de Manutención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARIELYS JOSEFINA HERNANDEZ, en representación de sus hijos, y en consecuencia se mantiene la obligación de manutención que se le ha venido descontando al demandado por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,ºº), mas el 30% de los Cesta Ticket.
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Ofíciese en su oportunidad a la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Guarico, para que se le informe de la decisión aquí tomada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos días del mes de Diciembre del año Dos Mil Díez (02-12-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria Titular;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria Titular;

Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol

EXP. Nº 602-04
VRVB/Yennifer.-