REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Tucupido, 07 de Diciembre de 2.010.-
200° Y 151°
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este Despacho, por la ciudadana: LEYDA JOSEFINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.336, quien expuso: “Me doy por notificada de la presente causa…” “…igualmente solicito sea citado el padre de mi hija, Ciudadano CARLOS EDUARDO VIDAL GARCIA…” “…a los fines de que sea aumentada la obligación de manutención”. En este mismo auto, se admitió y acordó librar Boleta de Citación al demandado. (folio 8).
Llegada la oportunidad del Acto Conciliatorio, entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejo constancia que en fecha 11 de Noviembre de 2.010, las partes no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial declarando Desierto dicho acto.
Una vez finalizadas las horas de despacho del día 11 de Noviembre de 2.010, este Juzgado paso a dejar constancia que la parte demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO VIDAL GARCIA, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: LEYDA JOSEFINA CAMPOS.
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.
I I
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal pasa a decidir, haciendo las observaciones siguientes: El régimen jurídico, en materia de niños, niñas y adolescente, garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, deberes y garantías, mediante la protección que les brinda el Estado, son sujetos de Derecho y por ende disfrutan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento Jurídico, en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento que en la toma de decisiones pertinentes, prevalezca el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso concreto de Obligación de Manutención que se discute, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes (Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación… “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad” (Articulo 366 ejusdem).
A los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaría, “…el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).
Ahora bien, este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Aumento de la Pensión de Alimentos, a favor de la menor: XXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos, siendo así el padre quien está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, aun cuando los hijos tengan la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios y haya sido judicialmente comprobado, según lo establecido en el Literal b del Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem.-
En razón y fuerza de las consideraciones, este Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a conciliar ni mucho menos a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: LEYDA JOSEFINA CAMPOS, en representación de su menor hija, con motivo de Obligación de Manutención, ni compareció a dar contestación a la demanda, igualmente se observa que el demandado no desconoce ser el padre de la niña: XXXXXXXXXXXXXX, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo manifestado por la demandante; sin embargo, la parte demandante no trajo a juicio prueba alguna que ilustre a este Juzgado con respecto al ingreso pecuniario mensual del demandado, no obstante, está en la obligación de suministrarle alimentos a sus hijos dentro de los limites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido conforme lo previsto en el Artículo 366 ejusdem. En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado declara: SIN LUGAR, la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LEYDA JOSEFINA CAMPOS, en representación de su menor hija: XXXXXXXXXXXXXX, y en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO VIDAL GARCIA, y en consecuencia, se mantiene la obligación de manutención, que el demandado ha venido cumpliendo para con su menor hija por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,ºº) semanales, lo que da un monto mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,ºº), mas un monto equivalente a éste para cubrir en un 50% gastos concerniente para la época escolar y decembrina, en los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente, mas lo referente a médico y medicinas cuando la menor lo requiera. Dicho monto deberá ser depositado en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar, en su oportunidad, a la demandante a nombre de ella y en beneficio de la menor XXXXXXXXXXXXXX, en el Banco BICENTENARIO de esta localidad de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.
La anterior fijación quedará sujeta a variaciones que experimenta el salario mínimo urbano nacional, el cual será ajustable en forma automática. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal supremo de justicia en sitio denominado Región Guárico.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Díez (2.010).
El Juez Provisorio;


Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño.


La Secretaria;


Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.



Siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia con los pronunciamientos de Ley.

La Secretaria;


Abg. Yennifer Carolina Gutiérrez Graterol.
Exp. Nº 893-09.
VRVB/Yennifer.-