REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EL SOMBRERO



Dec. Def. Nº 28-10
Actuando en sede: Civil
Expediente N°: 699-10.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: LUIS ROBERTO REBOLLEDO Y PETRA YULUMA MARIN CEDEÑO.

En fecha 30 de septiembre de 2010, los ciudadanos: LUIS ROBERTO REBOLLEDO Y PETRA YULUMA MARIN CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.804 y V-7.299.669, respectivamente, domiciliados en esta población de El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ERNESTO MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.287, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada y definitiva del vínculo conyugal por veinticuatro (24) años aproximadamente, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Alegan en el citado escrito que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 03 de marzo de 1.983, tal como se evidencia del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; exponen igualmente que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: CARMEN CAROLINA REBOLLEDO MARIN, ANA ARACELIS, REBOLLEDO MARIN y XIOMARA MAIGUALIDA REBOLLEDO MARIN, mayores de edad, cuyas acta de nacimiento acompañan marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.
Alegan de igual forma los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en lA calle Mellado, casa Nº 14, El Sombrero, Estado Guárico, donde habitaron ininterrumpidamente, siendo éste su único y último domicilio, hasta que la vida conyugal fue interrumpida a principios del año 1986, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, viviendo cada uno de ellos por separado.
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente notificada, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS ROBERTO REBOLLEDO Y PETRA YULUMA MARIN CEDEÑO, identificados en autos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 03 de marzo de 1.983, como consta de acta N° 58, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítanse copias certificadas al Registro Principal del Estado Guárico y Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° Federación.-------------------------------------------------------------

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barios Pérez.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró, público y se dejó copia certificada de la anterior decisión.------------------------------------------------------

La Stria.