REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 02

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000415
ASUNTO : JP01-R-2010-000168

IMPUTADO: J J G S (identidad omitida)
VICTIMA: EDY ALEXANDER MORENO PARABABI
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J J G S (identidad omitida), contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, dictó decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente Jhon Jairo González Suárez, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Alexander Moreno Parababi; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por auto de fecha 4 de noviembre del presente año, se admitió el presente recurso de apelación y se solicitó al a quo, copia del informe psiquiátrico presentado por la Defensa de autos en la oportunidad de la Audiencia de Presentación; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por auto del 24 de los corrientes se agregó a los autos la documentación requerida.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de septiembre de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 4 de septiembre de 2010, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Alexander Moreno; siendo que en dicha oportunidad solicitó la imposición de una medida menos gravosa, así como el cambio de calificación jurídica en grado de complicidad y como delito inacabado, ya que el adolescente fue aprehendido en compañía de un adulto, y ni los funcionarios del procedimiento, ni el Ministerio Público individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos y por tratarse de un delito a todas luces inacabado.

Que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, consignó informe psiquiátrico practicado a su defendido, de cuyos resultados se desprende que el adolescente es perfectamente vulnerable y fácilmente manipulado por adultos.

Que debió imponerse una medida menos gravosa al adolescente antes indicado, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con el hecho objeto de la causa, considerando igualmente la finalidad socioeducativa del proceso penal especial.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.

En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 02/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente y la evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno recursivo; 2) Entrevista al ciudadano Edy Alexander Moreno Parababi, en su condición de víctima, folios 15 al 17; 3) Copia de la partida de nacimiento del adolescente procesado, folio 22; 4) Documentos que acreditan la propiedad de la víctima sobre el vehículo automotor tipo moto, objeto de los hechos investigados, folios 24 al 26; 5) Acta de Investigación de fecha 03/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con las labores de pesquisas efectuadas en el presente caso, folios 30 y 31; 6) Inspecciones Técnicas practicadas por funcionarios adscritos a dicho órgano detectivesco, al sitio del suceso y al vehículo automotor tipo moto objeto del delito imputado, folios 32 al 35; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

De igual forma, la defensa alega que la decisión del a quo, le impone a su defendido una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar el cambio de calificación jurídica del hecho planteada por esa Defensa, aduciendo que en el presente asunto pudo determinarse el grado de participación a complicidad, así como, robo frustrado, por cuanto a todas luces se trata de un delito inacabado.

En atención a ello, resulta menester señalar que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida; en ese sentido, si bien se llegara a determinar, que el delito imputado fue ejecutado en compañía de un adulto y a su vez resultara que el mismo fue frustrado, de igual forma resulta importante destacar la violencia o amenaza producida sobre la víctima y el efecto que produce en el ánimo de la misma al momento de su materialización; debiendo destacarse igualmente, que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos, considerando que fue decretada la continuación de la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Por último, esta Corte considera que, si bien las circunstancias señaladas por la defensa en razón del informe psiquiátrico practicado al adolescente procesado deberán ser objeto igualmente de investigación en el curso del proceso penal iniciado en su contra, ello no es óbice para el sometimiento a la medida de coerción personal que le fue impuesta, considerando las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que no se ha determinado que el estado de salud mental lo exima de la misma.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada considera, una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado, sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad; razón por la cual estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Flor Ángel Barrios Herrera, en su condición de Defensora Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente J J G S (identidad omitida), contra la decisión de fecha 4 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, dictó decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente J J G S (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edy Alexander Moreno Parababi; ello conforme lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,




YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,



ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000168