REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 2 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000432
ASUNTO : JP01-R-2010-000178

DECISIÓN N° 01.-
IMPUTADOS: E J D P y V J O R (Identidades omitidas)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y P., EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 20 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los adolescentes E J D P y V J O R (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 39 al 46).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, (Folios 01 al 07).

Asimismo, la Fiscalía 13° del Ministerio no contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, admitió el acto recursivo, por útil, por lo que acto seguido resuelve el mérito del asunto apelado.

Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente aboga la supuesta falta de motivación del auto cuestionado por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó las solicitudes de la defensa realizadas durante la audiencia de presentación relativa a la Medida privativa de libertad, decretada en contra de los adolescentes E J D P y V J O R (Identidades omitidas), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en cantidad Menor.

Alude la quejosa, insuficiencia de elementos de convicción, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, se desprende que no existe en el procedimiento realizado una individualización de las conductas y posible participación de los adolescentes en el delito imputado, pues la aprehensión se realiza en una vivienda que no constituye el domicilio de los mismos sin justificar el motivo de la detención, tras una actuación policial ilegal, la cual no fue presenciada por testigos instrumentales que tuvieran conocimiento del procedimiento, además manifiesta que de la revisión de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, no arroja incautación alguna de objetos referidos a la distribución de droga, sino que única y exclusivamente se incautó presuntamente una exigua cantidad de droga, específicamente setenta 70 envoltorios de droga positiva al tetrahidrocanabinol metabolito de cocaína, con un peso de 7 gramos, que bien podrían ser para consumo personal de los adolescentes detenidos, aunado a ello la visita domiciliaria como actuación excepcional justificada para calificar la flagrancia, siendo que pudo calificarse el hecho como posesión ilícita.

Asimismo, señala que en el presente procedimiento no se cumplió con las instrucciones para el obligatorio registro de la evidencia física incautada, violentado con ello el espíritu del legislador , plasmado en el artículo 202-a de la norma adjetiva referido a la cadena de custodia, necesario en materia de droga a los fines de garantizar la mismisidad de la sustancia.

En este mismo orden de ideas, aduce la apelante que al hablar de la incautación de elementos materiales o evidencias físicas, se debe tomar en cuenta el manejo adecuado, preservación e identificación de los elementos materiales de prueba, así como, se hace necesario mantener la cadena de custodia, es decir la sucesiva posesión de ellos, a fin de custodiarlos y evitar alteración, ocultamiento, destrucción, contaminación o sustitución de lo incautado durante la investigación.

La ausencia de la cadena de custodia o la realización inadecuada de la misma conduce a la obtención de una prueba ilegal, que incumple los requisitos legales esenciales, por lo que debe ser excluida de toda validez y en consecuencia su valoración.

Por otra parte señala la demandante, que la medida cautelar privativa de libertad acordada a sus defendidos resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, en razón de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes; lo que vulnera la idea de justicia, el respeto a los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

En este sentido señala, que el Tribunal a-quo declaró la aprehensión como flagrante, por encontrarse satisfechos los extremos de ley exigidos por el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención de lo dispuesto por el artículo 44.1 Constitucional, ya que sus defendidos permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley Especial prevé para su presentación ante el Tribunal competente, violentado con ello lo previsto en el artículo 557 de la ley especial, que establece: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control….” .

Invoca la recurrente la Sentencia N° 1927, de fecha 14-08-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “el derecho a la libertad personal nos se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que no ocupa

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible, con lugar, y en consecuencia, le sea revocada la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes de autos, y se les decrete la libertad plena por nulidad del procedimiento de aprehensión, para lograr una efectiva formación integral de los adolescentes y una adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de coerción personal como único mecanismo para solucionar los conflictos sociales con incidencia penal.

Capítulo II
Motivo para decidir

Observa este Tribunal de Alzada que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ello considerando que se trata de un hecho punible enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados han sido partícipes en el hecho punible, conforme los artículos 250.1.2.3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando igualmente el riesgo de que los adolescentes puedan evadir su responsabilidad en atención a la sanción que podría imponerse; ello tomando en consideración lo siguiente: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 14-09-2010, suscrita por el Sub-Inspector Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delación San Juan de los Morros, la cual deja constancia de las diligencias practicadas y el procedimiento efectuado con motivo de la aprehensión de los imputados de autos (Folios 13 al 16). 2) Inspección Técnica N° 1709, realizada por los funcionarios JAVIER MUNOZ Y YILFRE MANZO, adscritos al CICPC., Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, la cual fue practicada en el lugar de los hechos, (Folio 21). 3) Registro de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº AA-471-10, que guarda relación con la Sustancia de presunta droga incautada, (Folio 22). 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº AA-472-10, que guarda relación con las muestras de orina tomada a los adolescentes E J D P y V J O R (Identidades omitidas) (Folios 26 y 27). 5) Experticia Química Nº 9700-149-993, practicada por la Experta Lic. Carmen Judith Balza Macho, adscrita al Área Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Subdelegación de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en la cual se dejo constancia de que la Sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión resulto ser 7,00 GRAMOS DE COCAINA CHORHIDRATO, (Folio 68).

Las referidas actuaciones demuestran la responsabilidad delictual del hecho significado por la recurrida como de especie penal y los mismos constituyen la prueba semi plena que vincula a los adolescentes investigado con la autoría en el referido ilícito, todo lo cual satisfacen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 251 y 252 eiusdem.

En relación con los señalamientos realizados por la recurrente, sobre la cadena de custodia, resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, precisó lo siguiente:

“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones.
En el presente caso, igualmente debe ser considerado que las planillas de cadena de custodia no constituyen medios de prueba, sino que constituyen medios de certeza de la realización de un acto, cumpliendo con la legalidad vigente, en otras palabras que se han respetado las formas y trámites exigidos en cada momento de la Ley para que el acto sea válido, pero a pesar de ser anulable cuando el error es de carácter no esencial, es decir, no se causó agravio a las formalidades esenciales, este tipo de acto puede ser convalidado quedando de modo implícito en la norma la diferencia entre nulidades no convalidables de aquellas saneables”.

En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 13 al 16, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el procedimiento desplegado; señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, así como, la identificación de la persona que presenció el acto y que funge como testigo del mismo, y la descripción de las evidencias físicas incautadas.

De igual forma, se evidencia en las actuaciones, el Registro de Cadena de Custodia de las evidencia físicas colectadas cursante a los folios 22 y 23, donde se deja expresa constancia del funcionario que las colecta y custodia, este es, el Sub-Inspector Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan de los Morros, observándose igualmente que, cursa al folio 25, comunicación suscrita por el Comisario de la Subdelegación del referido cuerpo detectivesco, en San Juan de los Morros, Abg. Altuve R. Rafael A., remitiendo al Jefe del Área de Toxicología Forense de la Delegación Estatal Guárico, la sustancia incautada y reflejada en la planilla de cadena de custodia de evidencias debidamente numeradas con el objeto de ser sometidas a la experticia correspondiente; en atención a ello, esta alzada considera que si bien es cierto que no se evidencia que fueron incautados objetos referidos a la distribución de droga, si se incautó la sustancia señalada en la cadena de custodia antes mencionada, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-

Por último, la Defensa alega que se decretó la aprehensión en flagrancia, en contravención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los adolescentes permanecieron en la sede de la Comandancia de la Zona Policial más tiempo del que la Ley prevé para su presentación ante el Tribunal competente. A tal efecto, esta Corte acoge el criterio fijado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que la presunta violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, por tanto, aunque los funcionarios policiales no hayan presentado al imputado ante los órganos judiciales en el tiempo establecido constitucionalmente, ello no obsta para que un juez de control decrete su privación de libertad. (Vid. Sentencia Nº 521, de fecha 15/05/2009).

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como, de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes, ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentación de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde el Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-

En atención a ello debe desestimarse la apelación y confirmarse el acto recurrido, justificando con ello que el principio de afirmación de la libertad que opera a favor de todo investigado sea vulnerado por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales de justicia, con base al principio de legalidad de los delitos y al combate de todo lo que sea infracción de las leyes penales de la República. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en la condición de autos, y por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Primero de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 20 de Septiembre de 2010, en el asunto seguido a los adolescentes E J D P y V J O R (Identidades omitidas). Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ, (PONENTE),




ABG. YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,



ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR




En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.



LA SECRETARIA,




ABG. MILAGROS SALAZAR





















Asunto: JP01-R-2010-000178.-