REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Sección Adolescentes de Guárico
San Juan de los Morros, 8 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000366
ASUNTO : JP01-R-2010-000149

DECISIÓN N° 04.-
IMPUTADO: C N A Identidad omitida)
VICTIMA: JUANA DANIELA LANDAETA RIVAS DE LÓPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

En fecha 31 de julio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal Adolescente, dictó decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida privativa de libertad al adolescente C N A (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme lo previsto en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó la aplicación del procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, de conformidad con los artículos 419 y 420 de la norma adjetiva penal.

Contra la referida decisión, ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Tercera, abogada Flor Ángel Barrios Herrera, tal como se evidencia del folio uno (1) al cuatro (4), del cuaderno recursivo.

Por auto de fecha 24 de agosto del presente año, se admitió el presente recurso de apelación y se solicitó al a quo, copia del informe psicológico realizado al procesado de autos, el cual sirvió de fundamento para la aplicación del procedimiento ordenado; ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que por auto del 19 de los corrientes se agregó a los autos la documentación requerida.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 30 de junio de 2010, se celebró audiencia de presentación y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y aunado a ello decretó medida de seguridad conforme lo establecido en los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del informe psicológico consignado por la defensa en la audiencia de presentación.

Que la medida privativa no es proporcional en el caso de autos, por cuanto se debe ordenar el traslado inmediato del adolescente a un centro para que reciba tratamiento psicológico, a fin de que no se exponga su vida y la de los demás adolescente recluidos en el centro donde aquel permanece privado, aunado a que de las evaluaciones que se le efectúen, el mismo pueda resultar inimputable.

En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y le sea mantenida solo la medida de seguridad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa, que la decisión impugnada, conforme lo previsto en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, decretó medida privativa de libertad al procesado de autos, considerando para ello, la presunta autoría del mismo en el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Juana Daniela Landaeta Rivas, acordando el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad, conforme lo previsto en los artículos 419 y 420 de nuestra norma adjetiva penal, en virtud de los recaudos consignados por la Defensa.

La parte recurrente señala, que la medida privativa impuesta a su representado no es proporcional en el caso de autos, por cuanto se debe ordenar el traslado inmediato del adolescente a un centro para que reciba tratamiento psiquiátrico, a fin de que no se exponga su vida y la de los demás adolescente recluidos en el centro donde aquel permanece privado.

En atención a ello, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico estatuye los presupuestos exigibles para la procedencia de toda medida cautelar, bien sustitutiva de libertad o privativa de la misma, así como, medidas de seguridad; ello como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso, para el sometimiento de todo individuo a una medida bien de coerción personal, o de protección, toda vez que las mismas sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que en relación con la materia establece nuestra norma adjetiva penal.

De allí que, de acuerdo a las exigencias previstas en la norma in refero, resulta indispensable, que la persona sobre la cual se inicie el procedimiento para aplicación de medidas de seguridad y la imposición de la misma en consecuencia, resulte inimputable; siendo que la prosecución de dicho procedimiento no se tramitará conjuntamente con un ordinario, ni se aplicarán las reglas del procedimiento abreviado y la suspensión condicional del proceso, tal como lo preceptúan las disposiciones que sobre la materia dispone el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, previa verificación de la comisión de un hecho punible y presunción de autoría o participación del individuo en dicho hecho, se verificarán las circunstancias que evidencien la inimputabilidad del procesado, debiéndose bajo esta premisa continuarse una investigación en su contra a través de las reglas del procedimiento correspondiente; situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de la medida a la cual será sometido el mismo.

Ello así, esta Corte observa, que el a quo, una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público precisó la comisión de un hecho punible y la prueba semi plena de responsabilidad del encausado sobre los hechos investigados, decretando en consecuencia, medida privativa de libertad en contra del mismo; no obstante, por considerar igualmente el informe psicológico presentado por la Defensa y practicado al adolescente procesado, ordenó el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.

En ese sentido, cabe destacar que nuestra norma adjetiva penal es clara al establecer la procedencia del procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad in refero, precisando que el mismo tendrá lugar en razón de la inimputabilidad de una persona en el caso que solo resulte la imposición de éstas.

Ello así, es necesario destacar que, de acuerdo al informe psicológico considerado por el a quo a tal efecto, se desprende el análisis efectuado, las observaciones clínicas realizadas, el diagnóstico y las recomendaciones frente al estudio practicado, evidenciándose el señalamiento efectuado por el Psicólogo Clínico relacionado a la permanencia del adolescente fuera de tratamiento psicológico permanente, quien según su criterio, constituye un riesgo tanto para su integridad personal como para la sociedad, dada sus condiciones psicobiológicas.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que, del informe in conmento, no se desprende señalamiento expreso alguno sobre la inimputabilidad del adolescente procesado, lo cual resulta fundamental a los fines de iniciar el procedimiento para la aplicación de las medidas de seguridad acordado en la delatada, más aún si frente a su estado de salud, el mismo puede o no estar recluido en el Centro de Formación Integral “Profesor José Damián Ramírez Labrador” o pudiera en dicho centro recibir el tratamiento psiquiátrico recomendado.

Aunado a ello, resulta pertinente significar la incompatibilidad que, a juicio de este órgano jurisdiccional, existe entre la medida privativa de libertad impuesta y el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad acordado, toda vez que, si para la aplicación de éste es necesario determinar la inimputabilidad del procesado, mal pudiera decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza y su ingreso a un centro de reclusión de un individuo bajo esas condiciones, en razón de las repercusiones que ello podría tener tanto para la salud del mismo, como para el resto de la población penal, considerando las reglas de convivencia interna que regulan la vida de éstos dentro de dichos centros de reclusión.

En ese sentido, esta Alzada observa que, indudablemente la decisión recurrida violenta el debido proceso a que se contrae el artículo 49 constitucional, toda vez que, en primer lugar, acordó el procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad sin verificar previamente la inimputabilidad del adolescente procesado, y simultáneamente decretó dicho procedimiento e impuso medida privativa de libertad en contra del mismo, siendo que tales pronunciamientos en atención a las consideraciones expuestas supra son totalmente contradictorios y antimónicos.

En consecuencia y por cuanto en el presente asunto, a juicio de este tribunal colegiado, la recurrida actuó en contravención al debido proceso, entendido como el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, se declara la nulidad oficiosa del acta de audiencia de presentación de fecha 31-07-2010 y consecuencialmente del auto que devino de ella, de fecha 02-08-2010, por cuanto se ha detectado que dictas actuaciones implicaron, inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales que afectan la administración de justicia, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Se abstiene la sala de ponderar la considerativa técnica y jurídica del acto recursivo por las resultas del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara la NULIDAD OFICIOSA del acta de presentación y del auto fundado que devino de ella de fechas 31 de julio y 2 de agosto del presente año, respectivamente, tomadas en el asunto Nº JP01-D-2010-000366, de su catalogo de causas y en consecuencia, se ordena celebrar nueva audiencia de presentación, con abstención de los vicios aquí detectado, todo ello conforme a los artículos 26; 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los Ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ALVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000149.-