REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000110
Parte Actora: Luís Manuel Pérez, David Manuel Flores Valiente, Rigoberto José Malave, Luís Edgardo Luquez y Héctor Emenejildo Márquez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.739.315, V-17.740.458, V-13.680.675, V-22.888.047 y V-10.497.662 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte actora: Lucimar Balza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.395.
Parte Demandada: Promotora Ambar, C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Martínez Higuera, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.141 y 61.475.
Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto en fecha 24 de septiembre de 2010, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 27 de julio de 2010, contra auto dictado en fecha 22 de julio del año 2010, por el referido Juzgado que inadmite la prueba de informe al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Sindicato Unión de Trabajadores, así como la inadmisibilidad de la exhibición de documentos.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 24 de noviembre del 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que recurre del auto de fecha 22 de julio de 2010 proferido por el tribunal A- quo, en virtud de la inadmisibilidad de la pruebas de informes dirigidas al Registro Mercantil y al Sindicato de la Construcción, y asimismo, de la negativa de admisión de la prueba de Exhibición de los recibos de pagos, las cuales a su juicio son necesarias para acreditar la existencia de la relación laboral.
Así pues, con base a lo que antecede, el límite del presente recurso se corresponde con la verificación de la juridicidad y conducencias de las pruebas negadas.
En este orden, resulta necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el principio constitucional garantista del debido proceso que entre otros aspectos comprende el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, y es así que, nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su articulo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal)
Fijado lo anterior, corresponde destacar que del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, se desprende en forma expresa que promueve lo siguiente:
“…1.- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitamos se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a fin de que informe a este despacho que el objeto Mercantil de la Empresa Promotora Ambar, C.A…es la Construcción, así mismo que informe que los propietarios socios de la empresa son los ciudadanos Franco Gerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón…, de ser posible envié copia de los estatutos.
b.-…Oficie al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores… …a objeto de que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: Primero: Que los actores son trabajadores afiliados a esta organización Sindical. Segundo: Que dichos trabajadores se afiliaron a esta organización sindical, cuando laboraban en la Obra de Construcción de la tercera Etapa de la Urbanización El Palmar.
En tal orden, resulta necesario traer a colación lo que al efecto establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Del contenido de la presente norma, se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, de allí que es una prueba para que la persona a cargo de la oficina pública o bien de la privada a quien se le solicita la información, la suministre con base al contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin que le esté permitido manifestar su opinión al respecto, ni mucho menos agregar o sustraer información distinta a la señalada en ellos.
Así pues, en lo que a la promoción del informe dirigido al Registro Mercantil se refiere, debe indicarse, si bien lo pretendido por la parte promovente es traer a los autos hechos que se desprende de un Registro Público, no menos cierto es, que dicho medio de prueba no es la vía para traer al presente asunto lo relativo a las actas constitutiva de la empresa accionada, por cuanto debió consignar los documentos de su interés al proceso que ella procuró en el Registro Mercantil, y no trasladar su carga procesal al Tribunal, de tal suerte que con base a ello, debe negarse la prueba referida, tal y como fue establecido por el A-quo. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la prueba de solicitud de informe dirigido al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores, se observa que, la misma fue negada por la recurrida al estimar en forma expresa, que como quiera que una de las funciones del Sindicato es representar a los trabajadores afiliados, la misma si bien no es parte se constituiría en ella a la hora de remitir cualquier información. Al efecto, partes son: el demandante y el demandado, en este caso, el Sindicato es un tercero, por lo que, vista la forma como fue promovida la prueba bajo estudio de la que se desprende que los hechos sobre los cuales el Sindicato va a rendir informe, versan sobre registros que los mismos debe tener al respecto de la afiliación de los trabajadores, y oportunidad en la que fueron inscritos los mismos, en criterio de quien decide, no constituye una justificación ajustada a derecho la negativa de admisión dada por el A-quo, al haberla promovida en forma legal la parte actora, por lo que, en consecuencia se ordena al tribunal A-quo, admitir la presente prueba. Así se decide.
En otro orden, objeta también la representación judicial de la parte demandante, la inadmisibilidad de la Prueba de Exhibición de documentos a los fines de que la empresa exhibiera la nómina de pago llevada durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero y Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2009.
Al efecto se observa, que la misma fue negada por el A-quo, al considerar que además de haberse promovido de forma genérica no se suministró prueba alguna que haga presumir de manera grave que tales documentales se encuentren o se hallen en poder del adversario, más aún que los mismos existan o hayan sido emitidos, aunado a ello, estimó que no existe mandamiento legal expreso que ordene al patrono en llevar tales documentos.
Ahora bien, este Tribunal, atendiendo tanto al principio de legalidad e idoneidad de la prueba, estima la legalidad de la misma, visto los hechos controvertidos en el presente asunto, además de que cualquier persona perteneciente a una sociedad moderna con un cultura media, sabe que cualquier empresa pública o privada debe tener una nómina de pago referida a sus trabajadores, por lo que ordena al Tribunal A-quo admitir la Prueba de exhibición. Así se decide.
Con base a todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, se modifica parcialmente el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el auto recurrido de fecha 22 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En consecuencia, se ordena a dicho Juzgado a admitir la prueba de Informe solicitada al Sindicato de Unión de Trabajadores Bolivariano, y la Prueba de exhibición de documentos por la parte demandante.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
Abog. NINOLYA SUAREZ
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