REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000115
Parte Actora: Ascanio Higuera José Francisco, Ascanio Menzonez José, Mejias Juan José, Sifonte Jean Carlos y Sarmiento Deyviris Johan y Veliz William Martín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.964.281, 11.842.357, 15.549.769, 16.045.719, 22.216.043 y 15.481.869 respectivamente.

Abogado asistente: Richard Torrealba, Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277.

Parte Demandada: Promotora Ambar, C.A.

Motivo: Apelación contra decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación en contra de auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010 que negó la admisión de unas pruebas promovidas por la demandante.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro, que manifestó dicha representación judicial, el hecho de que si bien el recurso de apelación obedece a la inadmisibilidad de unas pruebas, estima que la presente audiencia carece de cualquier eficacia, por cuanto, en el Juicio principal se repuso de manera oficiosa la causa al estado de interponerse nuevamente la demanda.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, establece que “… la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable (…)”

De lo anterior se infiere, solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción. En tal sentido, no es posible que prosiga la acción con el recurso de apelación y se produzca algún pronunciamiento del merito del recurso por el Juez, sin que exista el agravio y por ende el interés para accionar de la parte afectada. De allí, no existiendo en un caso concreto, un interés actual, entendido éste como lo define Chiovenda, sin el proceso y el ejercicio de la acción en la jurisdicción la parte sufriría un daño, ante estas circunstancias, donde no hay ningún interés, entonces la acción es improponible, y debe ser rechazada por el juez.

Así pues, tal y como fue señalado por la parte actora, verificándose en el presente asunto el hecho de que se ordenó la reposición de la causa al estado de interponerse nuevamente la demanda, desapareciendo de esta manera el agravio que dio lugar a la presente apelación como presupuesto de dicho recurso, al no ser admitida la totalidad de las pruebas que ésta pretendía evacuar en la audiencia de juicio, en criterio de quien sentencia, no procede escuchar el recurso apelación por cuanto el agravio es un antecedente de la apelación, careciendo en consecuencia de toda utilidad el recurso para la parte y resultando por demás inoficioso el análisis del fondo de la presente incidencia. Así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ