REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000119

Parte Actora: Julio Enrique García Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.796.400.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904.

Parte Demandada: Constructora GAP. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 70, tomo 79-A, de fecha 24 de septiembre de 1996.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: José Rafael Cordova, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.338.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 16 de Julio de 2010.-

Por recibido el presente asunto procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y sustanciado el mismo conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose de manera oral, pública y contradictoria la audiencia de apelación, pasa este Juzgado a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

“…Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el motivo de la apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de Juicio, obedece al hecho de que para el momento en que fue decidido el presente asunto, cursaba por ante el Tribunal Contencioso Administrativo recurso de nulidad contra Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Julio García, todo en ello en virtud de la negativa y desconocimiento de la relación de trabajo invocada por el referido actor, por tratarse de un dirigente sindical, aunado que quedó acreditado el hecho de que el demandante durante el tiempo que señala inició su relación laboral con la accionada, prestaba sus servicios también para las empresas Hervica y Edicom, lo cual contraría las máximas de experiencia que suponen el hecho de que material y humanamente es imposible mantener 3 labores en sitios distintos. Por lo que, a pesar de no haberse podido consignar para el momento de la audiencia de juicio lo relativo al recurso de nulidad, en virtud de que el referido Tribunal Contencioso no tenia Juez a su cargo, y así le fue señalado al Juez de juicio, solicita en estado la suspensión de la causa por la cuestión prejudicial existente en el proceso.

Precisado lo cual, entiende esta alzada, con base al petitum planteado en por la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, que los limites de esta alzada para conocer el presente recurso se circunscriben a la verificación de la existencia o no la cuestión prejudicial invocada por dicha representación judicial, a los fines de suspenderse en esta etapa el presente proceso, todo ello en aplicación del principio tamtum devolutum quantum apellatum conforme el cual, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En este sentido, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la posibilidad de que el demandado en vez de contestar la demanda, interponga la prejudicialidad, no obstante, tal y como ha sido acogido por distintos tribunales del país, se ha dado cabida a la posibilidad de plantear la cuestión prejudicial, ajustándola por supuesto a los principios que rigen en el proceso laboral.

En el presente asunto, la representación judicial de la parte demandada recurre del fallo dictado por el A-quo, por existir –a su juicio- una cuestión prejudicial, la cual solicita sea declarada por esta alzada, al haber interpuesto recurso de nulidad contra Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Julio García, en virtud de la negativa y desconocimiento de la relación de trabajo invocada por el referido actor.

Así pues, debe indicarse que, la prejudicialidad es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.

De tal manera, que cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.

De lo anterior, los elementos caracterizadores de las cuestiones prejudiciales son:

1) Han de estar en conexión con el objeto del proceso.

En el caso de autos, debe indicarse, que se pretende el cobro de beneficios laborales (cesta Ticket, dotación de implementos de seguridad, útiles escolares, bono por nacimiento de hijo y otros), y la cuestión invocada como prejudicial obedece a un juicio de calificación de estabilidad absoluta ante la Inspectoría del trabajo.

2) La existencia o no de este procedimiento y resolución propia va unida a una decisión del legislador que se refiere a quién va a decidir la cuestión.

Al efecto, sobre el presente asunto, se advierte que tanto la Inspectoría del Trabajo como los Tribunales laborales, Tienen perfectamente facultades para determinar si existe o no relación de trabajo.

3) Han de pertenecer a la competencia de los Juzgados y tribunales de orden jurisdiccional distinto del que está conociendo del proceso el que surge la cuestión.

En este caso, ciertamente la nulidad contra la providencia corresponde a la jurisdicción administrativa, distinta de los tribunales del trabajo. Pero sobre el punto si existe o no relación de trabajo, ambos pueden pronunciarse.

De tal manera, que no constata esta alzada en el caso bajo estudio, el elemento relativo a que el Juez carezca de facultad para entender de la cuestión judicial pendiente, por lo que, en criterio de quien decide, no existe punto alguno pendiente que influya en la decisión de la presente controversia y sobre el cual el Tribunal de juicio hubiere carecido de competencia, habida cuenta que sobre la negativa de la relación de trabajo, tenía plena facultades para conocer. Por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima la prejudicialidad invocada. Así se decide.

Precisado lo cual, con base al principio tamtum devolutum quantum apellatum, esta alzada considerando que la representación judicial de la parte demandada en su exposición oral en la audiencia de juicio, solo solicitó la suspensión de la causa, invocando la existencia de una cuestión prejudicial, lo que se reitera no resulta procedente en el caso de autos bajo la motiva que antecede, declara sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 16 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR