REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-O-2010-000019

Parte Accionante: Clan Construcciones, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2008, bajo el Nro. 47, tomo 6-A.

Parte Accionada: Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, constante de siete (07) folios útiles y dos (02) anexos marcados con las letras “A” y “B”, interpuesta por el Abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, actuando como apoderado de la empresa CLAN CONSTRUCCIONES, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este Tribunal, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “…la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De lo anterior es claro, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

Así pues, desprendiéndose del caso de autos que la acción de amparo constitucional es interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Alfredo Armesto Contreras contra la sociedad Mercantil Clan Construcciones, C.A, corresponde a este Juzgado Superior, atendiendo a la norma ut supra referida, así como a la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia, conocer en primera instancia la presente acción de Amparo interpuesta. Y así se establece.

Ahora bien, precisado lo cual, estima esta alzada señalar la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el presente Amparo fue interpuesto por el Abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, actuando como apoderado de la empresa CLAN CONSTRUCCIONES, C.A.

Ahora bien, observa este Tribunal que la representación que se atribuye el Abogado Pedro Rafael López, deriva de un poder que le fuere otorgado con ocasión de un proceso laboral incoado por el ciudadano Alfredo Armesto Contreras contra la sociedad Mercantil Clan Construcciones, C.A, cuyo contenido en forma expresa establece:

“…Nosotros, “Clan Construcciones C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada en este acto por su Vicepresidente la ciudadana Claudia Angelica Sturchio Lopez…por medio del presente documento declaramos: conferimos PODER ESPECIAL LABORAL, pero amplio y suficiente en cuanto derecho se requiere al Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad Nro. V-10.981.917, e inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 98.208, para que sostenga y represente nuestros derechos e intereses en cualquier Circunscripción Judicial Laboral, oficinas de Insapsel, Inspectoría del Trabajo, Ince, IVSS y demás entes o instituciones en materia laboral, en el ejercicio de este PODER nuestro referido apoderado podrá darse por citado o notificado en nuestro nombre, promover y evacuar todo tipo de pruebas, tachar, impugnar y desconocer testigos, documentos públicos o privados, intentar y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, anunciar recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive formalizar el de casación, desistir, asociar o sustituir este PODER en todo o en parte con abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, y en especial, confiero las facultades establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano como son: Convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio, y en general, podrá realizar todo aquello que redunde en nuestro provecho y de nuestros intereses particulares, en igual forma que pudiésemos hacerlo nosotros mismos, sin mas limitaciones que las contenidas en las leyes, ya que las facultades aquí conferidas lo son a titulo enunciativo y en modo alguno limitativo….” (Resaltado del Tribunal).

De esta forma, advierte esta alzada, que de la lectura exhaustiva del poder ut supra transcrito, se evidencia que la parte accionante empresa “Clan Construcciones C.A”, no otorgó de manera suficiente poder que permita al Abogado Pedro Rafael López García ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, habida cuenta que tal y como ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, es necesario conferir facultad expresa para interponer esta clase de acción.

Al efecto, en sentencia de fecha 04 de junio de 2010, expediente 10-0248, estableció: “…esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional…” (Resaltado del Tribunal).

De tal manera, no se encuentra acreditado a los autos de manera suficiente la representación que se atribuye el Abogado Pedro Rafael López García, lo cual constituye un presupuesto procesal indispensable para accionar en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar, inadmisible la acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO RAFAEL LOPEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.208, presunto Apoderado de la empresa CLAN CONSTRUCCIONES, C.A, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ