REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000087
Parte Actora: Jairo Rolando Durant Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.573.3364.537.296.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: Eraida Mireya Cmpos Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.1002.

Parte Demandada: Miguel Antonio Ruiz Silveira, venezolano mayor de edad 12.898.776.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión de fecha 05 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jairo Rolando Duran Ramos contra el ciudadano Miguel Antonio Ruiz Silvera.

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 08 de Diciembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación de la Parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Solicita la reposición de la causa, toda vez que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar obedeció al hecho de que el accionado fue recluido en el hospital Universitario de Caracas por tensión arterial elevada, para lo cual consigna constancia médica, señalando de igual forma que para el día de dicho acto no había constituido Apoderado judicial en la presente causa. 2.- Que aunado a lo anterior, en el presente caso no se concedió el término de la distancia a pesar de que el demandado vive en la población de Tucupido.

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, al respecto, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

En tal orden debe indicarse, que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los graves efectos que produce la incomparecencia a las audiencias orales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, admite que frente a tales eventos pueda el demandado enervar la sentencia de confesión invocando en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, siempre que acredite a los autos los hechos que la configuren, de tal forma que, atendiendo a lo señalado en el artículo 72 “Eiusdem” la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo, por lo que es claro para quien decide, que corresponde al demandado acreditar los hechos constitutivos del caso fortuito o la fuerza mayor invocados en su favor. Y así establece.

Así las cosas, la parte accionada, a los fines de demostrar el hecho de que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, promovió constancia emitida por la Dra. Mayra Carpio de Fernández, en el Hospital Universitario de Caracas, cursante al folio 33 de las presentes actuaciones, de la que se desprende que durante el período comprendido desde el día 26 de abril de 2010 al 30 de abril de 2010, el Sr. Miguel Antonio Ruiz, acudió a dicho centro asistencial por presentar tensión arterial elevada y taquicardia, lo que ameritó observación, realización de paraclínicos y Electrocardiograma. Al respecto se observa que dicho instrumento es un documento administrativo no desvirtuado, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De modo que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y existiendo a los autos prueba convincente para quien sentencia que acreditan el hecho de que ciertamente la propia parte demandada ciudadano Miguel Antonio Ruiz, se vio imposibilitado de comparecer a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto para el día 28 de abril de 2010, toda vez que con ocasión al padecimiento de tensión arterial elevada y taquicardia fue sometido a observación y le fueron practicados una serie de exámenes desde el día 26 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, ello es constitutivo de la Fuerza Mayor, por lo que, resulta claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que El Tribunal A quo, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, previa notificación de la parte demandante.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ