REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000090
Parte Actora: Numa Celestino Urrieta Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.205.223

Apoderado Judicial de la Parte demandante: Juan Vicente Quintana y Onella Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703 y 107.707, respectivamente.

Parte Demandada: Supermercados Unicasa, C.A.

Abogado Apoderado de Parte demandada: Carlos Colmenares Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.

Motivo: Apelación contra decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010 dictada por el referido Juzgado.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición oral de la parte apelante, se desprende en forma clara, que recurre del auto proferido por el tribunal A-quo en fecha 24 de mayo de 2010, en lo que al trámite de la tacha se refiere, por cuanto –según sus dichos- se ordenó desechar las pruebas sometidas a tal incidencia, a pesar de no haberse sustanciado válidamente dicho trámite.

En atención a ello, y a los fines de la resolución del presente recurso, resulta necesario señalar, que de las actas procesales se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo dejó constancia de que al momento de la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, insertas a los folios 79, 80, 82 y 83, las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, motivo por el cual, aperturó incidencia de tacha, concediendo 2 días hábiles para que las parte promovieran las pruebas que estimaran necesarias, y fijó como oportunidad para al evacuación de dichas pruebas el día 21 de mayo de 2010, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada Supermercados Unicasa.

Asimismo, se observa que solicitó la parte actora la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en forma expresa el tribunal: “…Vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno… este tribunal declara TERMINADA la incidencia de tacha aperturada.”

De lo anterior no se evidencia, que el Tribunal A-quo hubiere emitido pronunciamiento alguno respecto de las pruebas objeto de la tacha, toda vez que, tal y como dispone el artículo 85 ejusdem, tal incidencia debe ser resuelta en la oportunidad del pronunciamiento del fallo, lo cual, por conocimiento judicial, en virtud de pertenecer dicho tribunal a esta Coordinación del trabajo, no ha ocurrido.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, establece que “… la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable (…)”

De lo anterior se infiere, solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción. En tal sentido, no es posible que prosiga la acción con el recurso de apelación y se produzca algún pronunciamiento del merito del recurso, sin que exista el agravio y por ende el interés para accionar de la parte afectada. De allí, no existiendo en un caso concreto, un interés actual, entendido éste como lo define Chiovenda, sin el proceso y el ejercicio de la acción en la jurisdicción la parte sufriría un daño, ante estas circunstancias, donde no hay ningún interés, entonces la acción es improponible, y debe ser rechazada por el juez.

Así pues, no desprendiéndose de autos que existiere decisión sobre la incidencia de tacha, es evidente que aún no existe agravio alguno que pudiera dar lugar a la presente apelación como presupuesto de dicho recurso, por lo que, en criterio de quien sentencia, no procede el recurso apelación por cuanto el agravio es un antecedente de la apelación, por lo que, resulta imposible para esta alzada el análisis del fondo de la presente incidencia. Así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ