REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000095
Parte Actora: Elia Marina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.383.321.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Gustavo Reinaldo Ledón Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.990.759.-

Parte Demandada: Empresa Mercantil Inversiones Aprosigua C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de agosto de 2.000, bajo el Nro. 50, tomo 5-A.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2.010), por la parte actora en contra de la decisión que declaró Parcialmente con lugar la Acción incoada por la ciudadana Elia Marina Fernández contra Empresa Mercantil Inversiones Aprosigua C.A.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia oral, pública conforme a la norma procesal aplicable, procediendo este Tribunal a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa este tribunal a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2.010), lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte actora, es claro para este Tribunal, que la misma recurre de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2.010) por el tribunal A- quo, en virtud de que a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada, declaró Parcialmente con lugar la Acción incoada por la actora recurrente.

Al respecto, y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario reiterar, que dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, celeridad, el principio de audiencia, que son los pilares que humanizan la administración de justicia, todos enmarcados dentro de la Constitución y sus principios fundamentales como: El debido Proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales son posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada.

De tal manera que, consiente esta alzada de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, se estima, que en casos como el de autos donde se verifique la incomparecencia a la audiencia preliminar, urge la revisión de los actos procesales, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser las mismas de orden público, y cuya inobservancia no pueden ser convalidadas por las partes.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que presentada como fue la demanda, en fecha 17 de febrero de dos mil diez (2.010), el tribunal A- quo ordenó un despacho saneador, en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 09), subsanando la parte actora el libelo de la demanda, en fecha 09 de marzo de 2010.

2.- Cursa en el folio 33, auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2.010), mediante el cual el tribunal A- quo, admite la demanda presentada, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual fue librado en la misma oportunidad.

3.- Cursa en el folio 37, la consignación –según se desprende del recibido emitido por la URDD- de nueva subsanación del libelo de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal como Reforma de la demanda (folio 43) en fecha veintidós (22) marzo de dos mil diez (2.010), al establecer en forma expresa: Visto la reforma del libelo presentado en fecha….por la ciudadana Elia Marina Fernández…este Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución la ADMITE de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Cursa en el folio 44 y 45, consignación del cartel de notificación de la demanda librado en fecha 15 de marzo de 2010, del que se desprende haberse practicado la notificación en fecha 28 de abril de 2004, la cual fue certificada por secretaria en fecha 04 de mayo de 2010, cursante al folio 46.

5.- Cursa al folio 47, que en fecha 18 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada declarando el A-quo, LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

De las actuaciones antes referidas se desprende en forma inequívoca, que en el presente asunto -prima facie- se ordenó un despacho saneador del libelo de la demanda, subsanado el cual, se admitió la misma acordando el Tribunal la notificación de la demandada. Sin embargo, en fecha posterior la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el A-quo, sin que se desprenda haberse ordenado notificar de la misma a la parte demandada, ni que se hubiere acordado la apertura de un nuevo lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.

Al efecto, si bien la institución de la reforma de la demanda no se encuentra recogida en ningún artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su instauración es perfectamente posible dentro del proceso laboral, por la autorización hecha al juez del trabajo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo adminiculado con los artículos 343 del Código Procesal Civil.

Este articulo 11, en su primera parte prescribe: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir (…)el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

En este caso, es perfectamente aplicable, el Código Procesal Civil, en el artículo 343 conforme al cual, la reforma de la demanda puede darse por una sola vez, antes de la contestación de la demanda, caso en el cual se le deberán conceder al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva notificación.

No obstante, en materia laboral, se ha venido interpretando en el sentido de que la demanda puede ser reformada antes de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como ha establecido la Sala Social en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007, en la que señaló:

“…A juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.”.

Asimismo, surge para el Juez Sustanciador la obligación de pronunciarse en cuanto a la reforma formulada, concediendo en caso de su admisión las debidas garantías al derecho a la defensa de la parte demandada, con base a las siguientes premisas, las cuales se han venido adoptando en distintos Tribunales de Instancia, a saber:

- Si la reforma ocurre antes de la Audiencia preliminar y en caso de que aún no se haya verificado la notificación de la demandada, el juez que admite la demanda original revisará la reforma y en caso de cumplir con los extremos de ley la admitirá ordenando la notificación de la demandada y enterándola de la demanda y su reforma.

- Si se reforma después de notificada la parte demandada y antes de dar comienzo a la audiencia preliminar, el Juez la admite y a fin de no violar el principio de notificación única (art.7 LOPT), por auto expreso debe otorgar nuevo lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que cuando el demandado comparezca a dicho acto tenga conocimiento del lapso concedido para la celebración de la nueva audiencia.

Se infiere de lo anterior, al producirse una reforma del libelo de la demanda -sin que se haya verificado aún la notificación de la parte demandada-, y su respectiva admisión por el Tribunal A-quo, es necesario acordar nuevamente la notificación a los fines de hacer del conocimiento de la demandada, lo relativo a la admisión de la demanda y su reforma. Y en casos de constar la notificación, concederse un nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar, ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente asunto para el momento de la admisión de la reforma de la demanda aún no constaba la notificación de la demandada, por lo que lo procedente era acordar la notificación de la demanda y su reforma, lo cual, tal y como se señaló ut supra, no consta en las actas procesales, situación que genera sin duda alguna indefensión a la parte demandada, al no garantizarse el derecho a la defensa como garantía constitucional.

De tal suerte que, en criterio de quien decide, los hechos antes descritos, constituyen una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, haciéndose necesario el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual solo es posible con la anulación de todo lo actuado, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica. Y así se establece.

Por lo que, esta alzada, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera oficiosa, anula el fallo recurrido y ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal A-quo acuerde la notificación de la demanda y su reforma a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de manera oficiosa LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordene la notificación a la parte demandada sobre la admisión de la demanda y su reforma, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 200° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. NINOLYA SUAREZ