REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-O-2010-000020
Parte Presuntamente Agraviada: José Carrillo, José Parra, Sinesio Solórzano, Justo Sáez, José Rico, Daniel Andrea Carrasquel y Carmen Lara, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.797.883, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953, 12.476.752, 20.183.073 respectivamente.

Presunto Representante Judicial de la Parte Actora: Rómulo Herrera, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.299.

Parte Presuntamente Agraviante: Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

Motivo: Amparo Constitucional

Recibido el presente asunto en fecha 20 de diciembre de 2010, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Carrillo y José Parra, asistidos por el Abogado Rómulo Herrera, quien manifestó actuar también en representación de los ciudadanos Sinesio Solórzano, Justo Sáez, José Rico, Daniel Andrea Carrasquel y Carmen Lara, contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, este Tribunal, pasa a determinar de manera previa su competencia para conocer del mismo.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales resulta necesario traer a colación los siguientes hechos:

Manifiestan los presuntos agraviados en forma expresa en su escrito de amparo:

“PETITORIO…Solicito a este Tribunal de conformidad con el derecho y los alegatos expuestos se ampare constitucionalmente a los trabajadores y se dicte un mandato constitucional para que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda para dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 141-10…” (Resaltado del tribunal).

Así pues, precisado lo anterior resulta imperioso indicar que, de dicha solicitud se desprende que lo pretendido por los presuntos agraviados es la ejecución de una providencia administrativa, de allí que resulta necesario traer a colación lo que al efecto de dicha competencia estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 al señalar:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Precisado lo cual, si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha establecido como regla general atributiva de competencia en materia de amparo constitucional, el hecho de que la misma viene dada por el criterio de afinidad y territorialidad; con base a este mandato, es claro que corresponde la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales del Trabajo, del lugar donde sucedió el acto, hecho u omisión que originan la presente reclamación constitucional, atendiendo a sus distintas categorías, es decir en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De tal suerte, que no cabe dudas para quien decide, que existiendo en el lugar donde presuntamente ocurrieron la comisión de los hechos lesivos, esto es la ciudad de Calabozo, Tribunales de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con base al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, esta alzada, declina la competencia para conocer del presente asunto en Primera Instancia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo, todo ello en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.



DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Primero: INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Segundo: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, por lo que se declina la competencia en el referido Juzgado.

Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, con sede en la ciudad de Calabozo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. Reinaldo Useche