REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000084
Parte Actora: PEDRO ANTONIO MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 3.711.715.
Abogado Apoderado de la Parte Actora: Manuel Eduardo Riani, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.155.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SESECA FLIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nro. 65. tomo: 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aquiles Maluenga y José Pedrique, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.904 y 134.677 respectivamente.
Motivo: Apelación contra decisión de fecha 04 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano Pedro Antonio Marchena contra Inversiones Seseca C.A.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
De la exposición de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de la Instancia, en virtud de que el Juez de juicio no analizó y se negó a apreciar unas pruebas que consta en autos. 2.- Que ante el procedimiento de calificación de despido, que declaró con lugar el reenganche del trabajador, el patrono consignó la cantidad de Bs 1.800 en el Banco Plaza, en una cuenta de ahorro viciada a nombre del trabajador, quien en ningún momento autorizó su apertura; aunado a ello, hizo un recibo de liquidación, del que supuestamente se deriva dicho pago, el cual también esta viciado y carece de validez considerando que se trata de una huella estrujada y que no fue recibido ciertamente por el actor.
Por su parte la representación judicial de la demandada no recurrente, manifestó su conformidad con la recurrida, al señalar: que el actor si recibió las cantidades acreditadas en autos, considerando que en todo caso una cuenta de ahorro no puede ser aperturada por una persona distinta a su beneficiario, por lo que solicita se ratifique el fallo.
Precisado lo que antecede, y de la revisión de las actas procesales se advierte, que constituye el límite del presente recurso lo relativo al hecho de haber recibido o no el trabajador el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, por cuanto manifiesta dicha representación judicial, que el mismo no recibió cantidad alguna, toda vez que, si bien el patrono consignó el monto de Bs 1.800,00 en una cuenta bancaria a nombre del trabajador, además de estar viciada su apertura, dichas cantidades no fueron retiradas por él.
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre el merito del presente asunto en los siguientes términos:
Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde exclusivamente con lo relativo al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laboral al trabajador recurrente, toda vez que, la recurrida estimó el hecho de que el actor cobro las cantidades consignada por dichos conceptos en un cuenta aperturada a su favor.
Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se desprende la apertura de cuenta corriente Nro. 0138-0025-16-025500457-5 a nombre del trabajador de autos, y asimismo, la compra y cobro de cheque de gerencia, a cargo de dicha cuenta, de fecha 18 de marzo de 2008 por el ciudadano Dubin Eduardo Pabon. Al efecto adminiculadas dichas instrumentales promovidas por la propia parte demandada con la prueba de informe requerida por esta alzada, de manera oficiosa y atendiendo a las facultades expresamente conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Banco Plaza, se desprende con claridad el hecho cierto de que el actor no cobró cantidad alguna del monto consignado en una cuenta, que si bien su titular es el demandante, la misma fue aperturada por el presidente de la empresa accionada, quien además compró y cobró el cheque de gerencia cargado a dicha cuenta, por lo que, tal y como fue observado por el recurrente, yerró el Tribunal A-quo, al estimar un supuesto pago que quedó desvirtuado en los términos antes referidos.
De manera que, no constando en autos que el actor ciertamente haya recibido pago alguno por concepto de liquidación final, es de justicia que se acuerde la condenatoria de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En tal sentido, vista la forma como dió contestación a la demanda el accionado de autos, en la que admitió la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el horario invocado por el actor en su libelo, negando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, es claro que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y específicamente la consagrada en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandada la carga de demostrar lo relativo al pago de los conceptos libelados.
Así pues, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
Promueve la parte demandada: marcado con la letra A, cursante al folio ciento veintitrés (123) del presente expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor y de la que desprende el pago de la cantidad total de Bs. 1.970.152,34, por concepto de antigüedad art.108 LOT, Vacaciones fraccionadas Art.225 LOT, Bono vacacional, y utilidades Art.174 LOT. La cual se desecha por cuanto, tal y como quedó establecido ut supra el actor no retiró el dinero depositado por dichos conceptos en la entidad bancaria.
Marcado con la letra B, cursante al folio 124 de las presentes actuaciones, documental contentiva de Voucher bancario signado con el Nº 17620881 de fecha 30/11/2007, del que se observa, deposito en cuenta signada bajo el Nro. 013800256160255004575 cuyo titular es el ciudadano Pedro Marchena por la cantidad de Bs. 1.830.000,00, todo lo cual esta alzada valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra C, cursante al folio 125, documental contentiva de copia fotostática simple de compra de cheque de gerencia, por la cantidad de Bs.1.871,62, a debitar de la cuenta Nro. 55004575 Perteneciente al ciudadano Marchena Antonio, siendo el beneficiario de dicho cheque el ciudadano Dubin Gonzalez, quien según se desprende de autos, específicamente del folio 87 de las presentes actuaciones, es el presidente de la empresa demandada Inversiones Seseca Flia C.A, todo lo cual esta alzada valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra D, cursante a los folios 126 al 128 de las presentes actuaciones, promueve copias fotostáticas de recibos de pago efectuados al demandante de auto ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA, de las que se desprende los pagos semanales efectuados durante el mes de agosto de 2007, de los que se observa que en la primera semana fue pagado un domingo laborado y las restantes tres semanas se le hicieron deducciones por pérdida de bombona de gas, lo cual no constituye un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desecha.
Marcado con la letra E, cursante desde el folio 129 al 132 de las presentes actuaciones, escrito de Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa, el cual no contiene recibido alguno por el tribunal ante el cual fue presentado, por tanto carece de eficacia probatoria en consecuencia se desecha.
Prueba de informe dirigida al Banco Plaza a los fines de que informara sobre los estados de cuenta de la cuenta bancaria numero 01380025160255004575 a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de dos mil siete (2007) y todos los estados de cuenta de los meses de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009). Al efecto cursa a los folios 06 al 08 de la segunda pieza, consignación de oficio remitido por la referida entidad bancaria, de la cual solo se observa como anexos a dicho oficio los estados de cuentas del ciudadano Pedro Antonio Marchena, evidenciándose ciertamente un deposito por la cantidad de Bs.1.830.000,00 así como la cancelación de un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.1871,62, todo lo cual fue valorado ut supra por tanto, se reproduce su valoración.
Promueve la parte actora, Copia certificada de expediente administrativo, cursante a los folios 99 al 120 de la pieza principal, del que se desprende solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de fecha 18 de diciembre de 2007, por el ciudadano Pedro Marchena, cuyo procedimiento culminó con providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2008, que declaró Con Lugar dicha solicitud ordenando la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo y el pago de salarios caídos, todo lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las pruebas ut supra valoradas, no se evidencia pago alguno al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por tanto, resulta procedente su condenatoria con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario, debe indicarse que habiendo quedado admitido de igual forma, que el trabajador se desempeñó como vigilante y asimismo el hecho de que la jornada de trabajo por él laborada estaba comprendida en un horario desde las 05:00 p.m. hasta las 10:00 a.m, lo cual no fue negado expresamente por la demandada, debe entenderse que en los términos del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo obedeció a una jornada mixta, cuyo periodo nocturno es mayor de 4 horas, por tanto, se considera como jornada nocturna, tal y como fue requerido por el actor en su libelo de la demanda.
Salario normal
periodos salario básico Recargo X JornadaNoc total jornada
29/01/07-30/04/2007 Bs 17,08 Bs 5,12 Bs 22,20
01705/07-19/11/2007 Bs 20,49 Bs 6,15 Bs 26,64
Salario Integral
salario diario Alic. Utilidades Alic. Bono vac. Salario Integral
Bs 22,20 Bs 0,93 Bs 0,43 Bs 23,56
Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 0,52 Bs 28,26
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
periodos días salario integral total
Ene-07
Feb-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Mar-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Abr-07 0 Bs 0,00 Bs 0,00
May-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
Jun-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
Jul-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
Ago-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
Sep-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
Oct-07 5 Bs 28,26 Bs 141,32
paragrafo 1ero.Art 108 15 Bs 28,26 Bs 423,97
Bs 1.271,92
vacaciones fraccionadas Art. 219 LOT
periodo días salario normal total
29/01/2007-19/11/2007 12,5 Bs 26,64 Bs 332,96
Bono Vacacional fraccionado Art. 223 LOT
periodo días salario normal total
29/01/2007-19/11/2007 5,83 Bs 26,64 Bs 155,29
utilidades fraccionado Art.174 LOT
periodo días salario normal total
29/01/2007-19/11/2007 12,5 Bs 26,64 Bs 332,96
En cuanto a la diferencia salarial, la misma resulta procedente en los términos libelados, todo lo cual arroja el pago de la cantidad de Bs. 1.357,16. Así se establece.
En otro orden, en lo que al motivo de culminación de la relación de trabajo se refiere, debe tenerse por cierto el hecho de que se trató de un despido injustificado al haber acreditado el actor con la consignación de la copia certificada del expediente administrativo, la providencia que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos, cuya veracidad no fue desvirtuada, por tanto se acuerda el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación del demandado del procedimiento administrativo, así como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en los siguientes términos:
salarios caidos
periodo días salario normal total
20/02/2008-30/04/2008 70 Bs 22,20 Bs 1.554,28
01/05/2008-16/12/2008 195 Bs 26,64 Bs 5.194,22
Bs 6.748,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT
días salario integral total
30 Bs 28,26 Bs 847,94
30 Bs 28,26 Bs 847,94
Bs 1.695,89
En cuanto a las horas extras laboradas y días domingos, las mismas resultan procedentes al haber quedado admitido la jornada de trabajo invocada por el actor en su escrito libelar, en un horario comprendido de 5:00 p.m a 10:00 a.m, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, calculados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, con una jornada de lunes a lunes de 05:00 p.m. a 10:00 a.m, con base al salario señalado en eatendiendo a los salarios descritos en el cuadro denominado salario normal del trabajador, así como el cargo desempeñado por el actor el cual se corresponde con el de vigilancia.
Con base a los antes expuesto y con fundamentos en las normas de derecho previamente invocados, debe esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, debiendo modificarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia se declara: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARCHENA contra INVERSIONES SESECA FLIA, C.A, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Conceptos total
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 1.271,92
vacaciones fraccionadas Art. 219 LOT Bs 332,96
Bono Vacacional fraccionado Art. 223 LOT Bs 155,29
utilidades fraccionado Art.174 LOT Bs 332,96
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 1.695,89
salarios caidos Bs 6.748,50
Diferencia Salarial Bs 1.357,16
Bs 11.894,68
-Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo las horas extras laboradas y días domingos, para lo cual se designará un experto, quien deberá atender para dicho calculo, al cargo desempeñado por el actor, vigilante, una jornada de lunes a lunes de 05:00 p.m. a 10:00 a.m, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el día 29 de enero de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, y con base a los salarios descritos en el cuadro denominado salario normal del trabajador.
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 28 de agosto de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO USECHE
|