REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010-000107

Parte Actora: Ignacio Ramón Colina Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.225.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Ailin Josefina Lisboa Iguaro, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.191.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA, ARAGUA, GUARICO (CAMAG) inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de octubre de Año Mil Novecientos Cincuenta y Cinco (1955) bajo el N° 74, tomo 10-A, con ultima modificación de fecha dieciocho (18) de octubre de Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). En forma solidaria, la ciudadana HERMELINA JASPE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.782.015.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Yabrudy, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.846.

Motivo: Recurso de Apelación contra decisión de fecha 05 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada, CAMAG, en contra de la decisión que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ignacio Ramón Colina Hurtado contra Compañía Anónima Miranda, Aragua, Guarico (CAMAG).

Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 14 de Diciembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación Judicial de la Parte co-demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la condenatoria efectuada por el Tribunal A-quo respecto de la empresa CAMAG, en virtud de que su incomparecencia a las audiencias celebradas en el presente asunto, obedeció a la falta absoluta de su notificación, por lo que solicita se reponga la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa a dicha parte. 2.- Que si bien es cierto, la ciudadana Hermelinda Jaspe Fuentes es hija de la representante legal de la empresa CAMAG, co-demandada de autos, ello no la legitima para actuar en representación de dicha persona jurídica.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó: 1.-Que de autos no se evidencia ningún tipo de vicio, por tanto, los alegatos esgrimidos por el demandado carecen de fundamento alguno. 2.- Que el Apoderado recurrente durante todo el proceso ejerció la representación de la ciudadana Hermelinda Jaspe, quien en otras causas actuando en representación de CAMAG, ha otorgado también al referido Abogado Poder para actuar. 3.- Que consigna documentales de las que se desprende que la ciudadana Hermelinda Jaspe actúa en representación de la empresa CAMAG. 4.- Que solicita sea traído al presente juicio el asunto signado bajo nomenclatura JP31-L-2010-249, del que se desprende que la empresa CAMAG otorgó al Apoderado recurrente poder general para actuar en su representación, todo lo cual, lleva al convencimiento de que la empresa siempre estuvo notificada. Por lo que solicita se ratifique la sentencia de merito.

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación se fundamenta, en la denuncia de vicios procesales puesto que aduce la representación judicial de la accionada –CAMAG- que su incomparecencia a la audiencia preliminar obedeció al hecho de que no fue válidamente notificada para dicho acto, visto que el A-quo practicó la notificación en la persona de Hermelinda Jaspe Fuentes, quien si bien es cierto es hija de la representante legal de la empresa accionada, ello -a su juicio- no la legitima para actuar en representación de dicha persona jurídica.

En este sentido, antes de avanzar al mérito de la causa, resulta necesario reiterar, dentro de los principios que orientan las instituciones del proceso laboral en Venezuela, se erige la oralidad, la inmediatez, economía procesal, la celeridad, el principio de audiencia, los cuales son pilares fundamentales que humanizan la administración de justicia, todos ellos enmarcados dentro de la Constitución Nacional con sus valores principios fundamentales como: El Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, los cuales deben objetivarse a través de la inmediatez: la presencia y contacto del juez y las partes en la audiencia preliminar a los fines de la realización de la justicia, valor fundamental presente en el artículo 2 de nuestra carta magna. De allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de alzada. Esto último ha contribuido profundamente al éxito del nuevo proceso laboral venezolano, el cual se refleja en la gran cantidad de mediaciones que se producen a lo largo y ancho del país, y la duración de la mayoría de los procesos en un mes y medio.

Asimismo, el proceso laboral se encuentra profundamente enraizado con la Constitución en el sentido que ambas fuentes normativas, artículo 7 de la Constitución, tienen como finalidad la búsqueda de la justicia material por encima de la justicia formal. Como queda patentizado al relacionar el artículo 257de nuestra carta magna adminiculada con la disposición transitoria cuarta, párrafo cuarto de la constitución y el artículo 5 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este último artículo obliga al juez a buscar la verdad y a inquirirla por todos los medios a su alcance, en tal sentido, no hay nada más obsequioso a la justicia que la verdad misma. Razones por las cuales, debido a la gravedad de la denuncia hecha por la parte demandada en la audiencia oral, respecto al vicio en autos se originó cuando no se notifico a la demandada válidamente en la persona del representante legal de la empresa demandada, se precisa para este Tribunal la necesidad de la comparecencia a esta audiencia oral: de la parte codemandada de conformidad con los artículos 71, 103 al 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la persona que recibió la notificación en la empresa demandada y que aparece en otro expediente cursante en autos cumpliendo funciones como representante legal de la empresa demandada la ciudadana Hermelinda Jaspe Fuentes y el ciudadano alguacil de este tribunal que realizo la entrega de las boletas a esta persona.

Asimismo, es pertinente, precisar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra los requisitos necesarios para considerar cuando una notificación es válida:

1.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

2.- Fijación del cartel a las puertas de la empresa, en el cual deberá constar día y hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar.

3.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con que fue tratado el llamamiento a juicio en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto aunque no revestido de formalismos inútiles el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal del trabajo, debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar, entre otras razones, debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que no asista en la oportunidad fijada por el Tribunal.

Este juzgador debe hacer algunas precisiones al respecto: 1.- la notificación en materia laboral a una persona jurídica, se puede pedir a nombre del representante estatutario de la persona jurídica, también se puede realizar al representante del patrono de acuerdo con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ultimo al representante judicial, indistintamente, lo cual le otorga bastante flexibilidad a esta institución procesal laboral, en búsqueda de la efectividad practica del los principios procesales que orientan a este proceso, beneficiando de esta forma al trabajador y la tutela efectiva de sus derechos. En un pasado no muy lejano, la vieja citación personal era manipulada por los demandados ocurriendo entre otras cosas, la persona del representante de la empresa era de difícil o imposible ubicación lo cual atentaba con la celeridad y economía del proceso. Por eso, la misma se amplió y se podía hacer indistintamente a las personas señaladas. 2.- Aún así no fue suficiente, (ver exposición de motivos, Titulo VII, Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo) de allí que la nueva institución no solo puede hacerse a nombre de cualquiera de estas personas sino que además se puede hacer su entrega por el alguacil, al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere. En conclusión, la notificación será cumplida cuando el alguacil la practique en conformidad con los requisitos expresos establecidos en el precitado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se aprecia que la notificación de la accionada Compañía Anónima Miranda, Aragua, Guarico (CAMAG), ciertamente fue practicada en la persona de Hermelinda Jaspe, representante legal, “accionista” según se desprende del cartel de notificación cursante al folio 59 ciudadano: Filiberto Contreras, las presentes actuaciones y asimismo, de la declaración efectuada por el alguacil cursante al folio 60, de la que se observa en forma expresa lo siguiente:

“…Dejo expresa constancia que en el día de ayer 09 de diciembre de 2009, procedí a entregar el cartel…para notificar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA, ARAGUA, GUARICO (CAMAG) en la persona de su representante legal ciudadana ERMELINDA JASPE FUENTES C.I N° 8.782.015. Trasladándome a la dirección indicada en el escrito libelar y una vez en el sitio, se fijó el mencionado cartel en la puerta principal, haciendo entrega de copia del mismo, siendo recibido por la ciudadana antes señalada, quien recibió y firmó conforme…”.

El referido alguacil también fue interrogado por este juzgador en base al artículo 5 y 92 de la ley Orgánica del Procesal del Trabajo, en búsqueda de establecer la mayor claridad acerca del los hechos controvertidos por las partes, en el sentido, si la empresa demandada fue o no válidamente notificada, en la audiencia en el superior el cual señalo que: en el domicilio de la empresa demandada se encontró con la señalada ciudadana que se identifico como representante de la empresa y que recibió y le firmo el cartel de notificación. Los dichos del alguacil en el folio 60 gozan de una presunción de certeza por haber sido efectuado por un funcionario público con competencia al respecto. En el interrogatorio realizado por este juzgador, en la audiencia, el alguacil dio certeza, de que la citada ciudadana le recibió el cartel de notificación en el domicilio de la empresa demandada, y que se identifico como representante de esta.
También se le pidió a la ciudadana codemandada, que recibió el cartel de la empresa Hermelinda Jaspe Fuentes, en base a los artículos 5, 92, 104 al 106 que se hiciera presente en esta audiencia pero no fue posible su presencia por motivos ajenos, según su Abogado, quien además consignó por ante esta alzada copia simple del Registro Mercantil de la Empresa accionada, y sus respectivas modificaciones, dentro de las que se evidencia el hecho de que ciertamente la ciudadana Carmen Teresa Fuentes de Jaspe funge como presidente de la Compañía Anónima Miranda Aragua Guarico (CAMAG), todo lo cual si bien se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no significa que necesariamente la notificación debió ser hecha a dicha persona.
Por otro lado, tal cual como lo indicó la parte actora, cursa expediente No. JP31-L- 2007- 0000123, en los folios 135 en adelante, de las presentes actuaciones, en los cuales se menciona a Hermelinda Jaspe Fuentes como representante legal de la empresa demandada, en el folio 138, recibe la citada ciudadana como representante legal de la demandada por otro alguacil de este tribunal laboral del Estado Guárico, ciudadano: José Gregorio Marín que al igual que el anterior indica que esta persona le recibió la boleta como representante legal. En los folios 145 en adelante se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia preliminar. En el folio 153, del referido expediente, se lee textualmente: “Y por la parte accionada, (comparece) la ciudadana representante legal ciudadana ERMELINDA JASPE FUENTES C.I N° 8.782.015. …” . El acta dice: que la representante ofrece llegar un acuerdo y hace un pago cuyo cheque en copia cursa en el folio 155. En el folio 157 nuevamente aparece la citada ciudadana dando cumplimiento a lo acordado a nombre de la empresa demandada y luego paga varios cheques que cursan en los folios siguientes.

Así pues, con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima quien decide, que habiendo recibido en el presente asunto el cartel de notificación de la empresa accionada, una persona que ha actuado en otros expedientes en representación de la misma, en los que incluso ha comparecido a las audiencias preliminares, debe tenerse como válida la notificación practicada.

De tal suerte que, en criterio de quien decide, los vicios denunciados por el hoy recurrente resultan inexistentes, el cumplimiento del fin para el cual estuvo destinado el acto como era el de poner en conocimiento de la demandada de la acción interpuesta en su contra, así como de la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 05 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria alegada en contra de la ciudadana HERMELINDA JASPE DE CONZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 8.782.015 y PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano IGNACIO RAMÓN COLINA HURTADO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA MIRANDA, ARAGUA, GUARICO (CAMAG). En consecuencia se condena a la co-demandada CAMAG, al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT. Bs 28.644,00
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 y 223 LOT Bs 17.570,00
Utilidades Art.174 LOT Bs 5.745,00
Horas Extras Bs 5.700,00
Días Feriados Bs 13.089,00
total Bs 70.748,00

Se acuerda el derecho al cobro de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculados desde el día siguiente de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 20 de agosto de 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, según lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c.

En caso de ejecución forzosa, se ordena el pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se condena en costas del presente recurso a la parte recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE