REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000101
Parte Actora: LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.189.984.

Apoderado judicial de la Parte Actora: ADELCADER TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°12.840.959, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.072.

Parte Demandada: INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, y solidariamente la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977.

Apoderado Judicial de la codemandada: GHELLA S.P.A: GUSTAVO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.322.

MOTIVO: Apelación contra decisión de fecha 29 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de ambas partes, en fechas 02 y 05 de agosto de 2010 en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales tiene incoado por el ciudadano Luís Alfredo Rojas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte actora, se desprende que ratifica el mismo el escrito de apelación consignado a los autos, por cuanto recurre de la sentencia dictada por el A-quo, en virtud de que la Juez de juicio no acordó el pago de los salarios caídos, que resultan procedente estimando que existe una providencia administrativa que los acuerdas, y los cuales deben calcularse hasta la interposición de la demanda.

Concluida dicha intervención se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, quien manifestó su disconformidad con la condenatoria efectuada por concepto de cesta ticket, toda vez que –a su juicio- no hubo prestación efectiva del servicio durante el tiempo reclamado.

Precisado lo que antecede, y visto los motivos de insurgencia señalados por las partes contra el fallo recurrido, este Tribunal, a los fines de la resolución del presente asunto, pasa a pronunciarse en primer término, en lo relativo al alegato invocado por el actor recurrente, conforme al cual, los salarios caídos acordados a través de la providencia administrativa a favor del actor debe calcularse hasta la fecha de interposición de la demanda.

En torno a ello, se precisa señalar que, de las actas cursantes en el presente asunto, quedó admitido la existencia de un procedimiento de estabilidad intentando por el ciudadano Luis Alfredo Rojas contra la empresa Inversiones Pinge, C.A, en el que en fecha 15 de abril de 2008, el representante legal de la accionada convino en la incorporación inmediata del trabajador, acordándose de esta manera, el reenganche y pago de salarios caidos, cuyo cumplimiento no consta en autos.
No obstante lo que antecede, en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, del sistema juris 2000 ciertamente se observa, como fue señalado por la recurrida, un procedimiento de oferta real de pago, signado bajo la nomenclatura de este Tribunal con el Nro JP31-S-2008-000057, aperturado con ocasión a la consignación efectuada por la empresa Ghella S.P.A, de las cantidades de Bs 18.540,696 y Bs. 6.730,80, a favor del ciudadano Luis Alfredo Rojas.
Asimismo, se evidencia en dicho asunto, diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2009 por el ciudadano Luis Alfredo Rojas, asistido por el Abogado Adelcader Tovar, mediante el cual solicita la entrega de las cantidades consignadas a su favor por la demandada, siendo acordado por el Tribunal A-quo en la misma fecha, oportunidad en la que además el trabajador recibió dichas cantidades según acta suscrita por él, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de tales hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De tal manera, que habiendo recibido el actor las cantidades consignadas por la parte demandada como oferta real de pago, se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro.489, de fecha 15 de marzo de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto dispone:
“…Dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002, estableció:
“...Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se infiere, que el trabajador cuando recibe el pago de sus prestaciones sociales abandona la ejecución del reenganche, con lo cual, debe entenderse además la culminación de la relación de trabajo.
Así pues, constatándose de autos que el actor recibió en fecha 03 de febrero de 2009, las cantidades ofertadas por el patrono por concepto de prestaciones sociales, sin lugar a dudas debe entenderse con ello –tal y como fue señalado por la recurrida- que el trabajador en dicha oportunidad dio por terminada la relación de trabajo, naciendo para él solo el derecho de reclamar alguna diferencia de prestaciones sociales u otros conceptos generados con ocasión de la misma.
Del tal suerte, con base a lo que antecede, el hecho invocado por el actor recurrente, conforme al cual los salarios caídos se siguieron generando hasta la fecha de interposición de la demanda, debe desestimarse, considerando que estos solo resultan procedente dada la naturaleza hasta el día 03 de febrero de 2009, oportunidad en la que culminó la relación de trabajo con el recibimiento de la oferta real de pago, tal y como fue observado por la recurrida. Así se establece.

Aunado a lo que antecede, las cantidades totales demandadas no constituyen un hecho admitido para la empresa accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto en materia de derecho del trabajo las prestaciones sociales tienen una fuente legal y constitucional, habida cuenta que la propia Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece la base de su calculo, de igual forma los restantes conceptos que ocasión a la culminación de la relación de trabajo surgen a favor del actor, de allí pues, que resultan irrelevantes los montos que por dichos conceptos se reclame.
En otro orden, atendiendo a la exposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual objeta la condenatoria efectuada por concepto de cesta ticket, estimando el hecho de que fueron acordados durante el procedimiento de reenganche a pesar de que no hubo durante dicho tiempo prestación efectiva del servicio.

Se precisa traer a colación la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que: “…La no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.

Así pues, habiendo quedado admitido a los autos el despido injustificado del trabajador, en criterio de esta alzada, resulta claro que la falta de prestación efectiva del servicio por parte del ciudadano Luis Alfredo Rojas hasta el día 03 de febrero de 2009(fecha en la que el actor recibe la oferta real de pago) debe ser imputable al patrono, por lo que se desestima tal alegato, debido a la negativa del reenganche, por lo que este tribunal la condenatoria efectuada al respecto por la recurrida. Así se establece.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, esta alzada, con base a todo lo antes expuesto, debe declarar sin lugar los recurso de apelación formulados por la representación judicial de ambas partes, debiendo confirmar el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, en contra de la empresa INVERSIONES PINJE C.A. y solidariamente contra la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

- UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (1.543,61 Bs. F), por diferencia de prestaciones sociales, con intereses moratorios a partir de la fecha en que recibió la oferta de pago, 03- 02-2009.

- DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F.(2.976,00 Bs.) bolívares Fuertes, por concepto del beneficio alimentario.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo (03/02/2009), hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA


ABOG. NINOLYA SUAREZ