REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-H-2010-000004
Parte Actora: CARLOS ANIBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.612.775, JUAN DE MATA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.797.603, CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.494.278, JOSE RAMON ALVARADO LORETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.783.543, FRANK REINALDO LORETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.788.924, PABLO PASTOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.782.141, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.892.612, WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.392.295, RUBEN JOSE BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.665.388.

Abogado Asistente De La Parte Actora: REGULO JOSE CARRIZALEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Parte Demandada: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Apoderada Judicial de la Parte Demanda: VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.315.-

Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 29 de abril de 2010.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de noviembre de 2010, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos CARLOS ANIBAL CASTILLO, JUAN DE MATA VALIENTE, CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, JOSE RAMON ALVARADO LORETO, FRANK REINALDO LORETO, PABLO PASTOR ORTEGA, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, todo ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública en concordancia con los artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sustanciada la presente consulta de conformidad con los artículos 11 y 65 ejusdem, en fecha 02 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de marzo de 2009, siendo admitida en fecha 05 del mismo mes y año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Centro Regional de Coordinación Taller Central Estado Guarico (Taller Central MINFRA), y mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar al Décimo día (10) día hábil siguiente, vencido como fuera el lapso concedido a la Procuraduría General de la República contados a partir de que constara en autos la certificación del secretario de haberse practicado las notificaciones.

En este orden, cursa al folio 62 de las presentes actuaciones, certificación de fecha 26 de junio de 2009, efectuada por la secretaria adscrita a esta Coordinación judicial, mediante la cual deja constancia de las notificaciones practicadas en el presente asunto y se apertura el lapso de noventa (90) días continuos concedidos a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° G.G.L.C.A.L N° 1202, proveniente de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 03 de Julio de 2009, suscrito por la ciudadana MONICA HERNANDEZ LEON, Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de dicho organismo, a través de cual solicita la reposición de la causa al estado que se admita la demanda contra la República y se ordene la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, por tratarse la parte accionada de un órgano de la Administración Central que carece de personalidad jurídica propia.

Al efecto, se evidencia que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 23 de septiembre de 2009, en estricto acatamiento al referido oficio, ordenó reponer la causa al estado admitir la demanda, y acordó librar cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Centro Regional de Coordinación Taller Central Estado Guarico (Taller Central MINFRA), y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines, de que se suspendiera el presente asunto por un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de que constara en autos la certificación del secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, vencido el cual tendría lugar la audiencia preliminar.

Así pues, en fecha 16 de noviembre de 2009, se certificaron en autos las notificaciones praticadas, oportunidad a partir de la cual debía entenderse suspendida la causa por un lapso de 15 días hábiles. No obstante, además de evidenciarse que se estableció la apertura de dicho lapso a través de dicas continuos, se observa cursante al folio 91, que se recibió oficio emitido por la Procuraduría General de la República, el cual fue certificado nuevamente en fecha 01 de diciembre de 2009, señalando la secretaria que a partir de dicha fecha debía entenderse aperturado el lapso de 15 días continuos, vencido el cual tendría lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente.

De lo anterior, si bien se evidencia una confusión respecto de la oportunidad a partir de la cual se computaría el lapso de suspensión concedido a la Procuraduría General de la República, el Tribunal A-quo dictó un auto en fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual dejó sin efecto la certificación efectuada en fecha 16 de noviembre de 2010, y señaló que el computo para el acto de celebración de la audiencia preliminar debía iniciarse a partir de la certificación efectuada en fecha 01 de diciembre de 2009, quedando subsanado de esta manera dicho vicio.

Aunado a lo anterior, si bien se desprende que en dicha certificación se estableció que los 15 días de suspensión de la causa concedidos a la Procuraduría General de la República, se computaría por días continuos a pesar de que el auto de admisión estableció que se computaría por días hábiles, tal y como fue notificada además dicho ente, este Tribunal a los fines de extremar la garantía de los privilegios procesales, advierte que de la revisión de los días de despacho transcurridos en esta Coordinación de trabajo, debía la causa suspenderse a partir del 01 de diciembre de 2009 exclusive, por un lapso de 15 días hábiles, los cuales son, 02, 03, 04, 07, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2009; 07, 08, 11 y 12 de enero de 2010, oportunidad a partir de la cual comenzarían a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, el cual correspondía para el 26 de enero de 2010, según los siguientes días de despacho, a saber: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de enero de 2010,

De allí pues, que si bien prima facie se creó una incertidumbre respecto de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la misma quedó subsanada al verificarse dicho acto el día que legalmente correspondía, esto es, en fecha 26 de enero de 2010, tal y como se desprende del folio 96 y 97 de las presentes actuaciones.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, con excepción del ciudadano Darwin Rafael Gutiérrez, quien DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO al no asistir, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dicho Juzgado considerando que la demandada trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aperturó en consecuencia el lapso de 5 días hábiles a los efectos de que fuera presentada la contestación de la demanda y posterior a ello remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, transcurrido como fue el lapso de contestación de la demanda, dentro del cual, específicamente en fecha 02 de febrero de 2010 el ciudadano Carlos Betancourt en su condición de Director Estadal del Centro Regional de Coordinación “Taller Central” del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, asistido por la Abogado Lila Cubides Contreras, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.774, con el carácter de representante del MOPVI, consignó escrito de Contestación de Demanda, fue remitido en fecha 03 de febrero de 2010, el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibido por este en fecha 05 de febrero de 2010, quien previa admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, realizándose al efecto la misma en fecha 22 de marzo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, con excepción del ciudadano Ruben José Barrios Rojas, así como de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General de la Republica, según consta en copia certificada de poder inserto en el asunto del folio 222 al 226, suspendiéndose la misma por acuerdo de las partes, para el día 22 de abril de 2010 a las 9:00 a.m, fecha en la que se continuó con la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte demandante, y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda, lo cual quedó resumido en actas.

En fecha 29 de abril de 2009, publicado de forma escrita el fallo, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa por el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la certificación que el Secretario del tribunal hiciere de dicha notificación, por lo que transcurrido el lapso de suspensión y el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, sin que constara en autos interposición de alguno se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta alzada, a los efectos de que tenga lugar la Consulta de Ley en los términos ut supra señalados.

Precisado lo cual, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, para lo cual observa que, si bien la parte demandada no asistió a la audiencia oral de juicio, al tratarse esta de la República, es deber de los órganos judiciales atender al contenido del artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela prevé: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta o de la cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”.

Por su parte el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional consagra: “Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Normas de las que se extrae la forzosa conclusión, que atendiendo al interés directo de la República en el presente caso no pueden aplicarse a estas las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia.

Así las cosas, entendiéndose como negada todos los hechos expuestos por en el libelo de la demanda, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo y demostrada como fuere, se deberán tener por ciertas todas las afirmaciones de hechos derivadas de ella, por lo que corresponde en consecuencia a la demandada probar el pago de sus obligaciones.

De modo que, pasa este Sentenciador a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

- Marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo, emanadas del Ing. Genniberth María Reinoso Pérez, en su carácter de Directora del Centro Regional de Coordinación Taller Central, donde consta la fecha de ingreso, ubicación administrativa, cargo y salario de los trabajadores: Castillo Carlos Anibal, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.612.775, Valiente Juan de Mata, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.797.603, Moreno Medina Carlos Javier, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.278, Alvarado Loreto José Ramón, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.783.543, Loreto Frank Reinaldo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.924, Ortega Pablo Pastor, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.782.141, Barrios Yecenia Josefina, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.892.612, Lima Muñoz Wilder, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.392.295, Barrios Rojas Rubén José, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.665.388. Al respecto, las mismas se valoran como demostrativas de la relación laboral existente entre las partes de autos, y el salario devengado por la actora en las fechas antes descritas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueven copia simple de la providencia administrativa N° 159-2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante la cual se acuerda el Reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, FRANK REINALDO LORETO, PABLO PASTOR ORTEGA, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, y WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ, Al respecto se señala, que la misma trata de documento administrativo por lo cual merece fe y veracidad ante esta alzada, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

- Promueven copia simple de Actas de Visitas de Inspección a la Institución TALLER CENTRAL DE MAQUINARIAS PESADAS (MINFRA) de fecha 03 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, fecha 03 de mayo y 27 de junio de 2006, emanada por la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de la cual se desprende el incumplimiento en el pago de los beneficios al personal contratado, la cual se valora como demostrativa de tales hechos.
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- Promueve copia simple de Actas emanada la Unidad de Supervisión Adscrita a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de fecha 07 de diciembre de 2006 y 07 de diciembre de 2006, en las que se dejó constancia de haberse practicado la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas N° 158-2006, la cual ordena el reenganche entre otros de los ciudadanos CARLOS ANIBAL CASTILLO, JUAN DE MATA VALIENTE y JOSE RAMON ALVARADO LORETO, y de la N° 159-2006, la cual ordena el reenganche de los ciudadanos CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, FRANK REINALDO LORETO, PABLO PASTOR ORTEGA, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, y WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ, todo lo cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Promueven la testimonial de los ciudadanos JOSE DEL CORRAL, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.278.896; DAMASO SILVESTRE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.673.984; y NELSON FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.278.824, los cuales no fueron evacuados al considerarlo inoficioso el Tribunal de juicio i visto el cúmulo de soportes incorporados a los autos, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.

Precisado lo cual, pasa esta alzada a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Constatada como ha sido la existencia del vínculo laboral entre los ciudadanos CARLOS ANIBAL CASTILLO, JUAN DE MATA VALIENTE, CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, JOSE RAMON ALVARADO LORETO, , FRANK REINALDO LORETO, PABLO PASTOR ORTEGA, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ, y el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, lo cual quedó acreditado en autos con la prueba documentales promovida por la parte actora, valoradas ut supra, pasa esta alzada, a revisar los conceptos reclamados por la parte actora a los fines de determinar su procedencia, para lo cual correspondió probar a la parte demandada los pagos de los conceptos concerniente a la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, de autos no se desprende prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de acreditar el pago de los conceptos reclamados por la parte actora, correspondientes a bonificación de fin de año y cesta ticket, durante los periodos reclamados en el libelo de la demanda, así como el pago del Bono único para los trabajadores cuya relación de trabajo estuviere vigente en el año 2000, por tanto se acuerda su condenatoria, tal y como fue establecido por la recurrida.

En lo referente al beneficio de dotación de equipo de trabajo de los años reclamados, los mismos constituyen útiles necesarios para la ejecución del servicio por tanto, debieron ser exigidos en su oportunidad al patrono, aunado a ello, debe indicarse, que no encontrándose cuantificados económicamente ni mucho menos existe alguna indemnización establecida que por efecto de su omisión deba pagar la demandada, se desecha tal pedimento.

Ahora bien, en lo que a las Vacaciones y Bono Vacacional se refiere, se advierte, que desprendiéndose de autos, tal y como fue observado por la recurrida que la relación de trabajo entre las partes en conflicto aún se encuentra vigente, corresponde al órgano administrativo determinar su disfrute, en los términos del articulo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto resulta improcedente tal pedimento. Y así se establece.

Precisado lo cual, es claro entonces, que revisado en su totalidad el fallo objeto de la presente consulta, y evidenciándose que lo condenado por el a quo está ajustado a derecho, tal y como quedó establecido precedentemente - a juicio de quien decide - la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, debiendo confirmarse la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.




DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por parte del ciudadano RUBEN JOSE BARRIOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.665.388, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos, CARLOS ANIBAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- JUAN DE MATA VALIENTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.797.603, CARLOS JAVIER MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.494.278, JOSE RAMON ALVARADO LORETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.783.543, FRANK REINALDO LORETO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.788.924, PABLO PASTOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.782.141, YECENIA JOSEFINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.892.612, WILDER RAFAEL LIMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.392.295., en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Trabajador: Carlos Aníbal Castillo
Conceptos días Salario Total
Bonificación de fin de Año cláusula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 35,43 Bs 3.188,70
Bonificación de fin de Año cláusula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 35,43 Bs 3.188,70
Bonificación de fin de Año cláusula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 35,43 Bs 3.188,70
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 35,43 Bs 3.188,70
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 30.798,78

Trabajador: Juan Mata Valiente
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 30,90 Bs 2.781,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 30,90 Bs 2.781,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 30,90 Bs 2.781,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 35,43 Bs 3.188,70
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 29.575,68


Trabajador: Carlos Javier Moreno
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 35,15 Bs 3.163,50
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 35,15 Bs 3.163,50
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 35,15 Bs 3.163,50
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 35,15 Bs 3.163,50
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 30.697,98


Trabajador: Jose Ramón Loreto
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 52,5 Bs 29,30 Bs 1.538,25
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 29,30 Bs 2.637,00
cesta ticket año 2005 172 Bs 14,70 Bs 2.528,40
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bs 15.805,57

Trabajador: Frank Reinaldo Loreto
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 34,54 Bs 3.108,60
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 34,54 Bs 3.108,60
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 34,54 Bs 3.108,60
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 34,54 Bs 3.108,60
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 30.478,38

Trabajador: Pablo Pastor Ortega
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 32,83 Bs 2.954,70
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 32,83 Bs 2.954,70
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 32,83 Bs 2.954,70
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 32,83 Bs 2.954,70
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 29.862,78


Trabajador: Yecenia Josefina Barrios
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2003 90 Bs 30,10 Bs 2.709,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2004 90 Bs 30,10 Bs 2.709,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 90 Bs 30,10 Bs 2.709,00
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 30,10 Bs 2.709,00
cesta ticket año 2004 256 Bs 12,36 Bs 3.164,16
cesta ticket año 2005 257 Bs 14,70 Bs 3.777,90
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bono único 2003-2004 Bs 2.000,00 Bs 2.000,00
Bs 28.879,98

Trabajador: Wilder Rafael Lima Muñoz
Conceptos días salario Total
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2005 52,5 Bs 29,30 Bs 1.538,25
Bonificación de fin de Año clausula 20 c.c.c -año 2006 90 Bs 29,30 Bs 2.637,00
cesta ticket año 2006 255 Bs 16,80 Bs 4.284,00
cesta ticket año 2007 256 Bs 18,82 Bs 4.817,92
Bs 13.277,17

- Se acuerdan los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores contados a partir de la fecha de su exigibilidad, atendiendo a cada concepto condenado, hasta el definitivo cumplimiento, lo que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.

- Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los monto acordados, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, según reza el articulo 87 del decreto con fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


ABG. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR