De conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano HENRY ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cedula de identidad número 13.875.799, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra la empresa REPRESENTACIONES PAOLA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el numero 01, Tomo 10-A; en fecha 27 de junio del 2007, y contra el ciudadano JORGE HERNAN ZAPATA titular de la cedula de identidad numero 25.717.283; en fecha 04 de octubre de 2010, la cual fue admita en fecha 25 de octubre del 2010, a cuyo efecto se ordenó notificar a las codemandadas, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo notificadas en fecha 10 de noviembre de 2010 y certificada la misma el día 16 de noviembre de 2010, por lo que la audiencia preliminar tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m., horas de la mañana, a cuyo acto compareció el demandante HENRY ARTEAGA, debidamente asistidos por la abogado YEXXY PEREZ, Procuradora de Trabajadores, mientras que las demandadas no comparecieron, bien mediante sus representante legal en el caso de la sociedad mercantil, ni por medio de apoderados judiciales, lo que generó la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así lo declaró este juzgado, reservándose el lapso previsto en el artículo 159 Ejusdem, para publicar la sentencia de admisión de hechos, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien por imperio del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario revisar la naturaleza de la pretensión presentada por el actor, a los fines de verificar su estricta sintonía con el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, si los hechos alegados por el demandante se encuentran soportados en normas adjetivas y sustantivas, en tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

Implica esto, que el juzgador en un proceso de exhaustiva revisión de cada uno de los alegatos plasmados por el actor en su demanda, debe configurar la adecuación de los hechos en el supuesto normativo, en el presente caso se tiene que los demandantes alegan los hechos siguientes:

• Que el inicio de la relación laboral alegada por el ciudadano HENRY ARTEAGA fue en fecha 23 de mayo de 2.008.
• Que el servicio prestado fue de Chofer.
• Que el último salario diario devengado fue de Bsf. 67,14.
• Que la relación de trabajo culmino el día 27 de marzo de 2.010.
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de tres (3) meses y veintiocho (28) días.
• Que mediante providencia administrativa le fueron ordenados a cancelar a su favor salarios caídos.
• Que prestaba el servicio en jornada de trabajo de 07:00 a.m a 6:00 p.m de sábado a jueves.
• Que la empresa demandada le adeuda la suma de Bsf. 16.385,92, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.

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Ahora bien, la pretensión del demandante se circunscribe en la reclamación de una serie de derechos laborales, generados con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la empresa demandada, cuyo amparo jurídico se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, la ausencia de las demandadas en el acto de la audiencia preliminar, acredita los siguientes supuestos:

Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el demandante HENRY ARTEAGA y la empresa REPRESENTACIONES PAOLA y JORGE EHRNAN ZAPATA ARANGO; que la relación laboral aceptada, ha quedado fijada en los términos alegados en la demanda, en relación a los elementos básicos: ingreso, egreso, jornada, tiempo de servicio, forma de terminación de la relación, tipo de salarios y conceptos procedentes y sumas reclamadas. Como consecuencia de tales presupuesto, el extrabajador actor tienen derecho a las siguientes acreencias:

Prestación de antigüedad correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por las demandadas como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de servicio, le corresponde por este concepto 15 días de salario integral, lo que genera a su favor la suma de Mil Setenta y Uno Bolívares Fuerte con Cuarenta y Cinco céntimos (Bsf. 1071,45 ).
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley orgánica del Trabajo, y conforme al lapso de trabajo, el accionante se hace acreedor de 3,75 días de salario normal que originan la cantidad de Doscientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bsf. 251,78 ) a favor del trabajador, y así se establece-
Bono Vacacional Fraccionado , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las codemandadas están obligadas a pagarle al demandante la suma de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bsf.134,28) equivalente a 2 dias de salario normal.
Utilidades Fraccionadas, por efecto de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la cantidad de Doscientos Cincuenta y Uno Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos.
, Indemnización por Despido Injustificado de conformidad a lo dispuesto en l
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admiten las demandadas que el trabajador accionante fue despedido sin justa causa, por lo tanto es acreedor de la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.f 1785,75). Y así se decide.

Salarios Caidos: otro hecho admitido por la demandada es lo relativo a los salarios caídos reclamados por el actor, cuyo supuesto, es adicionalmente amparado por la providencia administrativa promovida por el actor, sin embargo a los fines del cálculo de los días debidos por este concepto, se aplica el criterio dominante en la materia, es decir se condena el pago de salarios caídos desde la notificación del procedimiento de reenganche hasta que el actor decidió interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, esto es desde el 28 de abril 2010 (notificación) hasta el 04 de octubre del 2010, (160 días por 67,14) lo que genera la suma de Diez Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bsf. 10742,40), que en definitivo por este concepto deberá pagar las accionadas al demandante, y así se establece

La suma de los conceptos anteriores genera una acreencia total a favor del trabajador de - Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 14237,44), que con motivo de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, admiten deberle al actor, y así se resuelve.

Adicionalmente, al trabajador demandante le corresponde los intereses de mora, generados por la tardanza en el pago de los conceptos laborales procedentes, los cuales serán calculados en estricta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA..


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HENRY ARTEAGA, ampliamente identificado en autos en contra de la empresa REPRESENTACIONES PAOLA y el ciudadano JORGE HERNAN ZAPATA ARANGO, cuyos datos constan en las actas procesales; en consecuencia se condena a las codemandadas .a pagar la cantidad de Catorce Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 14237,44) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos.,. Se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo pago, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución , haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se condena en costa a las demandadas por efecto del vencimiento total.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO MORENO NAVAS

LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,