Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V - 6.096.057, V – 10.672.877, y V – 5.392.187, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REGULO JOSE CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.277, en su carácter de Procurador de Trabajadores, constante de 20 folios útiles y tres anexos, en contra del MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, representada por el ciudadano Alcalde ciudadano FRANCO GERRATANA, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 157-2010, emanada de la Inspectoría del trabajo de San Juan de los morros estado Guárico, de fecha 17 de mayo del 2010- Luego de asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión y una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante, así como a la representación del Ministerio Publico se fijó la audiencia constitucional para el dia 16 de noviembre de 2010 a las 9:00 horas de la mañana; llegado el dia y la hora, se constituyó el Tribunal con la asistencia de los accionantes, asistidos por el Procurador de Trabajadores abogado Regulo Carrizalez, así como por la parte demandada estuvo presente el Sindico Procurador Municipal del municipio Juan German Roscio, abogado Octavio Camero, observándose la incomparecencia del Ministerio Público, no obstante dada la acción de Amparo propuesta, se continua con la audiencia, para lo cual se le otorgó el derecho de palabra al Procurador de Trabajadores en San Juan de los Morros, quien en nombre de los accionantes y en forma individual ratificó el escrito contentivo de sus acciones, lo que en forma textual y resumida expresan lo siguiente:
“ …de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2°, 5° (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejercemos ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.(…) VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO Y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, ingresando el primero de los mencionados en fecha 23-12-1996, por lo que respecta al segundo en fecha 02-02-2007 y el tercero en fecha 20-09-2000, a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, hasta el 18 de marzo de 2010 fecha en la que el antes mencionado organismo, nos despidió injustificadamente en forma despectiva(…).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la ciudadana Inspectoria del Trabajo sede San Juan de los Morros, dictó providencia administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…
La parte accionada no cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010, de restablecer a sus lugares de labores a los trabajadores despedidos en el 18 de marzo de 2010.
Mas aún, en fecha 01 de mayo de 2010, en virtud de haberse dado cumplimiento al lapso de tres (03) días hábiles, establecidos en el art 180 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo de 2010 accionada en cuestión quedo notificada en fecha 24 de mayo de 2010, venciéndose el día 27 de mayo de 2010, por lo tanto como se hace referencia el día 01 de junio de 2010, se solicito la Ejecución Forzosa tal como consta al folio setenta y uno (71) del anexo marcado “B” ( expediente N° 060-2010-01-001199). El día 17 de junio de 2010, los trabajadores accionantes y la funcionaria de la unidad de supervisión adscrita a la inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, del Estado Guarico, se constituyeron ante la sede de la ALCALDIA…con el cometido de la realización de la EJECUCION FORZOSA de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 157-2010 de fecha 17 de mayo de 2010 (,…) allí fueron atendidos por el ciudadano: Octavio Camero, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro V – 11.116.300, quien manifestó ser el sindico Procurador de dicha Fundación “ No aceptamos el reenganche de los trabajadores aquí identificados” Constituyendo tal actuación la persistencia en desacato y rebeldía(…) Se ordena la apertura del procedimiento de multa en contra de la ALCALDIA(…) No solo despidió ilícita e injustificadamente a los trabajadores agraviadas, violando las normas de orden constitucional y derechos humanos fundamentales, también quebranto la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REESTABLECIMIENTO DE LOS TRABAJADORES EN SUS LUGARES DE LABORES, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo del 2010, razón por la cual, a la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya sus empleos en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico,(…)
Por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo la estabilidad laboral en sus artículos 131, 75, 87 89, 91 y 93 respectivamente(...)”

Asi mismo la parte presuntamente agraviante, a través del Sindico Procurador Municipal, abogado Octavio Camero, en su primera oportunidad de descargos, manifestó y presentó documentales contentivas de oficios emanados de la Sindicatura Municipal de Juan German Roscio estado Guarico con destino, el primero a la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía accionada con el fin de requerir información sobre los cargos vacantes de fecha 8 de noviembre de 2010 y el segundo dirigido a la Dirección de Planificación Presupuestaria de la misma Alcaldía de fecha 8 de noviembre de 2010, con el objeto de requerir información sobre disponibilidad financiera y presupuestaria para pagar obligaciones derivadas de sentencias, así como original de escrito que consta en el expediente dirigido a la Inspectoria del Trabajo de fecha 14 de abril de 2010 y escrito dirigido al Jefe de Sala sindical de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, los cuales fueron admitidos por el Tribunal y agregados a los autos.- Entretanto los accionantes ratificaron el anuncio de pruebas acompañados a su demanda consistente en: Copias de las actas procesales del procedimiento administrativo de reenganche con su providencia y acto de ejecución forzosa e imposición de multa, sobre lo cual la parte demandada no hizo observación alguna que pudiera restarle eficacia probatoria.
En cuanto a los medios de prueba promovidos, consta por los accionantes copia certificada del expediente administrativo incluyendo la Providencia administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros bajo el N°157-2010 de fecha 17 de mayo del mismo año, que resuelve CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos de los accionantes en amparo, así como también copias certificadas del expediente que contiene el procedimiento sancionatorio por incumplimiento de dicha Providencia en contra de la parte accionada en autos, de fecha 30 de julio de 2010, cursante a los folios 111 al 113; todos los cuales quedaron dedidamente admitidos por su contraparte, lo que refuerza el carácter de documento público administrativo de las providencias emanadas del organismo público, y así son valoradas con pleno valor probatorio entre las partes.
Pues bien; luego de la valoración de las anteriores documentales quedaron comprobados los siguientes hechos:
1.- Los ciudadanos VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, prestaron servicio para la Alcaldia del Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, ingresando el primero de ellos en fecha 23-12-1996, el segundo en fecha 02-02-2007 y el tercero el 20-09-2000, hasta el 18 de marzo de 2010 fecha en que fueron despedidos.
2.- Se inició un proceso litisconsorcial activo, regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, de reenganche y pago de salarios caidos, el cual culminó con la Providencia administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo del 2010.
3.- Se instruyó y resolvió el procedimiento sancionatorio contra el accionado en amparo, cursante a los folios 111 al 113, por el incumplimiento de la providencia administrativa, ni en su fase voluntaria ni forzosa del proceso.
De forma tal que, se encuentran dadas las condiciones de hecho, que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora han considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este orden, vale señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia
1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha asentado para el caso concreto sobre los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo en materia de reenganche, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no sean capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, con respecto a la posición asumida por la accionada, cabe señalar esta Juzgadora que efectivamente consta a los autos Copia certificada de procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos con la orden precisa de reenganchar a los accionantes a sus lugares de trabajo, mas no consta a los autos que se haya interpuesto recurso contra ella ni mucho menos se haya decretado suspensión de sus efectos, por lo tanto mantiene sus efectos naturales de ejecutividad y ejecutoriedad, siendo los argumentos esbozados materia de otro orden, que deben ser ventilados en otro proceso, lo cual no le resta el deber que tiene toda persona, pública o privada de cumplir con las órdenes emanadas de una autoridad como órgano del poder público tal como lo reza el articulo 131 constitucional al disponer: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público”., todo lo cual este Tribunal esta dispuesto a hacer cumplir.- De manera que, la infracción al deber constitucional está vinculado al derecho del trabajo este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y constitucionales declara haberse violentado el orden constitucional establecido en los articulos 131, 87, 93 de la constitución a saber:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En igual sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:

“La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello que, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Juzgadora que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada, en protección al derecho constitucional del trabajo y estabilidad en el empleo, en favor de los accionantes.- En cuanto la petición de salarios caidos, cabe recordar que la Acción de Amparo mantiene su naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, por lo tanto se considera satisfecho el orden constitucional cuando se restablece la condición en el empleo; quedándole a los accionantes la via procesal ordinaria, idónea para el reclamo de cantidades dinerarias con ocasión de la relación de trabajo, en función de lo cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos: VICTOR HUGO ARAY BAEZ, CARLOS EDUARDO CAMPERO y NELSON ELEAZAR VICUÑA SOJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros V - 6.096.057, V – 10.672.877, y V – 5.392.187, respectivamente, en contra la conducta omisiva del municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 157-2010, de fecha 17 de mayo del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche de los accionantes en Amparo, de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
LA JUEZ




Abg. Zurima Bolívar Castro.


LA SECRETARIA,


ABG. NINOLYA SUAREZ,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
Secretaria