Admitido recurso de nulidad interpuesto por la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA en contra de la Providencia administrativa Nº 156-2010 de fecha 4 de marzo del mismo año, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, al efecto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 156-2010 de fecha 4 de marzo del mismo año, dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Jose Guillermo Herrera Blanco , titular de la cédula de identidad N°15.393.071, por estar a su parecer llenos los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en argumento del recurrente la Providencia in comento fue dictada sin apego a la normativa laboral vigente, por cuanto no fue notificada al Procurador General del estado Guárico a pesar de que la demandada es una empresa del estado donde el 100% de su capital pertenece al Ejecutivo Regional, tal como lo establecen los artículos 33 de la ley Orgánica de descentralización, delimitación y Transferencia de competencia del poder público, 95 de la Ley Orgánica de Administración Central, 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República y del articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, por aplicación analógica del articulo 49 de la Constitucional nacional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual le causaría un daño irreparable a la empresa propiedad del estado Guárico, al hacer una erogación dineraria no ajustada a derecho como también le acarrearía sanciones establecidas en el procedimiento de multa en caso de incumplimiento.- Invoca que por ser evidente las violaciones de normas formales y procesales quedan configurados los supuestos de procedencia para que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos.
Al respecto, la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito de lo cual cabe destacar, el contenido del segundo parágrafo del artículo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”

De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, debe observar el cumplimiento de los requisitos de ley y ante la denuncia de violaciones de normas de orden procesal, en aras de prevenir mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la eventualidad de una decisión que tiene que ver con el debido proceso, visto los intereses patrimoniales del estado involucrado es conveniente suspender la ejecución del efecto que se deriva de la Providencia administrativa N° 156-2010 de fecha 4 de 2010, mediante la cual se acordó el reenganche del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, titular de la cédula de identidad N°15.393.071; en tal sentido y tomando en cuenta que del recurso de nulidad no se encuentra notificada la parte afectada de esta medida se acuerda la notificación personal del referido ciudadano, para lo cual se toma la dirección que consta en el expediente administrativo observándose al folio 67 del expediente principal, en el escrito de reenganche y pago de salarios caídos, estar domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos calle, sector 2, casa N° 7 en San Juan de los Morros estado Guárico y una vez que conste en autos su notificación comienza a transcurrir los lapsos de ley para el ejercicio de sus derechos.- Entretanto, tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, el cual se rige por el establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y la forma de tramitarse. Así se decide.
De manera que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal así lo acuerda, ordenándose la notificación del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, titular de la cédula de identidad N° 15.393.07, en la dirección antes indicada, mediante cartel y una vez que conste la certificación de su notificación comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 602, abrase cuaderno de medidas para tramitar el presente procedimiento, líbrese oficio notificando a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, sobre la presente decisión, con copia de la misma.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 156-2010, de fecha 4 de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, se ordena la notificación del ciudadano José Guillermo Herrera Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 15.393.071.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece días del mes de diciembre del año 2010, a las nueve (09:00) minutos de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA

NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejo copia autorizada, se apertura el respectivo cuaderno de medidas, y se libraron las notificaciones ordenadas.
Secretaria,