Recibido el presente asunto contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA en contra de la Providencia administrativa N° 176-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del presente año que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.- Pues bien; en reciente sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, mediante la cual se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se asentó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del articulo 25 :
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo” de manera que no queda dudas que el órgano judicial para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal laboral y dentro de la estructura organizativa, el Tribunal de Primera Instancia de juicio del Trabajo, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto.- Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, estos es la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo N°060-2010-01-00070 incluyendo la Providencia administrativa N° 176-2010 del 26 de mayo del mismo año, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, ,para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones .Y así se decide.
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 176-2010 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Roman Simon Castro Ochoa , titular de la cédula de identidad N°13.875.005, por estar a su parecer llenos los supuestos de procedencia de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en argumento del recurrente la Providencia in comento “ fue dictada sin apego a la normativa legal, tanto sustantiva como adjetiva, incurriendo el Inspector del Trabajo en violaciones de normas procesales y procedimentales, al iniciar un procedimiento sin instancia de parte, obviando la Notificación del Procurador General del estado Guárico, la cual constituye una empresa donde la totalidad del capital social pertenece al ejecutivo Regional, en violación de los artículos 33 de la ley Orgánica de la descentralización y Transferencia de la competencia del poder público, del articulo 102 de la Ley orgánica de la administración pública, 94 de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República y del articulo 32 de la Ley de la Procuraduría General del estado Guárico, en un procedimiento evidentemente prescrito, causándole un gravamen irreparable a la empresa que es propiedad del estado Guárico, pues habría que hacer una erogación dineraria no ajustada a derecho, configurándose por otra parte, en caso de incumplimiento un procedimiento de multa”.
Pues bien; la medida de Suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
A propósito de lo cual cabe destacar, el contenido del segundo parágrafo del articulo 104 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que establece:
“ A petición de parte en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanas o ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”
De manera que el Juez de merito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido articulo, no solamente debe someterse a las condiciones invocadas por las partes sino que por su labor judicial podría entrar en conocimiento de adicionales razones que justifiquen el dictamen de cualquier medida tendente a garantizar el debido proceso de las partes y evitar la ocurrencia de cualquier daño a las partes o cualquier interesado en el proceso, en función de lo cual consta por ante este mismo tribunal el asunto N° JP31-0-2010-15 contentivo de Amparo constitucional en su fase de admisión, interpuesta por el ciudadano Roman Simon Castro Ochoa , titular de la cédula de identidad N°13.875.005 en contra de la empresa AGUAS TERMALES HOTEL & SPA por violación del derecho al trabajo en la que solicita su reincorporación con motivo del cumplimiento o ejecución de la Providencia administrativa N° 176-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, providencia que mediante ésta demanda se pretende anular, todo lo cual hace necesario, una vez detectado que coinciden las mismas partes en la Acción de Amparo constitucional y el presente recurso de Nulidad, que este Tribunal dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 176- 2010 de 26-05-2010, por considerar sin que esto signifique opinión sobre la definitiva, que debe evitarse el encuentro de decisiones que pudieren ser contradictorias, razón por la cual y en sano criterio de garantizar la igualdad en el proceso a las partes, si bien es cierto que todo ciudadano debe hacer efectivo su derecho, en este caso el derecho al Trabajo, también lo es que la recurrente en su derecho a la defensa tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de una medida que lo afecte, correspondiéndole al Juzgador ponderar los derechos invocados, para lo cual una vez revisado el presente asunto, y admitida la presente demanda o recurso de nulidad contra la providencia administrativa, en aras de mantener el equilibrio jurídico procesal, acuerda medida de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia administrativa in comento, mientras se decida la presente causa, y como quiera que a pesar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 78 y 80 referido a las personas que deben notificarse de la demanda, una vez admitido el recurso contra un acto de efectos particulares, establece que no es obligatoria el cartel de emplazamiento a los interesados en caso de demandas de nulidad de actos de efectos particulares, deja al libre albedrío del Juzgador la posibilidad de ordenar dicha notificación a través de un auto razonado y justificado; en vista de lo cual este Tribunal, respondiendo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, y atendiendo a la tutela judicial constitucional efectiva, ordena la notificación del destinatario de la medida ciudadano Roman Simon Castro Ochoa , para que una vez que conste en autos su notificación comience a transcurrir los lapsos de ley en el ejercicio de sus derechos.- Entretanto, tomando en cuenta lo novedoso del proceso ante el Tribunal laboral, asumiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal dispone lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (16 junio 2010) en los artículo 103, y siguientes, establece que el procedimiento para impugnar las medidas cautelares dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, incluyendo al amparo constitucional cautelar, es la oposición, forma de defensa ante el decreto de una medida cautelar.
Señala el artículo 106 eiusdem:
“La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la figura de la oposición se encuentra regulada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Con la aplicación de los referidos artículos se establece con claridad el medio de defensa que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Así se decide.
De manera que, habiéndose encontrado elementos suficientes para suspender los efectos de la providencia administrativa cuestionada, este Tribunal acuerda: 1.- Abrir cuaderno separado para tramitar la presente medida, el cual será encabezado con copia de esta decisión, 2.- Ordena poner en conocimiento al ciudadano Román Simón Castro Ochoa, titular de la cédula de identidad N°13.875.005 de la presente decisión, y siendo el caso que de los autos contenido en el procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo se observa que consta la dirección del ciudadano antes mencionado, folio 67 del presente expediente, debe practicarse dicha notificación en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 1 piso 1 Apto-01-02 de esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante cartel y una vez que conste la certificación de su notificación comenzará a transcurrir el lapso de oposición dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603 respectivamente.- Y así se resuelve.
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Admite el presente recurso de nulidad interpuesto por AGUAS TERMALES HOTEL & SPA en contra de la Providencia administrativa N° 176-2010 de fecha 26 de mayo de 2010 dictada por la Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros que ordena el reenganche y pago de salarios caidos a favor del ciudadano Roman Simon Castro Ochoa, titular de la cédula de identidad N°13.875.005.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa N° 176-2010 emanada de Inspectoria del trabajo de San Juan de los Morros estado Guárico, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Roman Simon Castro Ochoa, titular de la cédula de identidad N°13.875.005, para lo cual se ordena la apertura de un cuaderno separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los nueve días del mes de diciembre del año 2010, a las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se dejo copia autorizada, se apertura el respectivo cuaderno de medidas, y se libraron las notificaciones ordenadas.
Secretaria,
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