PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda oral interpuesta el día 07 de octubre de 2009, por el Ciudadano JOSÉ JAVIER ROSSINI TIAPA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 19.100.756, ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua., quien alegó en su escrito libelar que DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que ingreso a prestar servicios el 23 de junio del año 2008 para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES GPA C.A., donde se desempeño como DEPOSITARIO, con domicilio en el sector apamate, carretera Nacional, Diagonal al Restauran “LA ZARACEÑA, Altagracia de Orituco Estado Guárico, siendo su Jefe inmediato el Ciudadano MANUEL QUERALES, en su carácter de Patrono, trabajando en un horario de 07:00 A.M hasta las 12:00 del Medio día y desde la 01:00 P.M hasta las 05:00 P.M, de lunes a Viernes, devengando un Salario Diario de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F 53,86 ) diario. Alega que el 27 de Agosto fue retirado injustificadamente de su trabajo, cuya labor consistía en suministrar y recibir las Herramientas a los obreros de la Empresa. Seguidamente Reproduce Acta levantada el 07 de Octubre de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual consideró que por 1 año, 2 meses y 4 días le correspondían un total de VEINTICINCO MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs F 25.011,99 ), menos adelanto de prestaciones por CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 34/100 CENTIMOS (Bsf.14.186,34), lo reclamado asciende a un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bsf.10.825,65), demanda igualmente los Intereses de Mora y la corrección monetaria. Igualmente Alega que por cuanto han sido infructuosas las gestiones administrativas para lograr el pago de las acreencias laborales, es por lo que DEMANDA a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES GPA C.A, en la Persona del Ingeniero LUCIANO BRICEÑO en su carácter de Ingeniero Residente. Señala como Ultimo Salario Diario la cantidad de 53,86 BsF., demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 60 días x 83,67 = Bs. 5.020,20; 10 días x 83,67 = 836,70; Artículo 219: 65 días x 53,86 = Bs. 3.500,90; 10,82 x 53,86 = Bs.582,76, Artículo 174: 90 días x 66,94 = 6.024,60. 15 días x 66,94 = 1.004,10, Sub-total: Bsf. 16.969,26, Artículo 225: 30 días x 83,67 = Bs. 2.510,1; Artículo 104: 45 días x 83,67 = Bs. 3.765,15 más dotaciones 330, Bono de asistencia: 4 x 53,86 = 215,44, Bono de Alimento: 24 x 19,50 = 468; Cláusula número 46 de la Convención Colectiva del ramo; 2 x 377,02 = 754,04. Suma equivalente a VEINTICINCO MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 25.011,99), menos adelanto de prestaciones por CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 34/100 CENTIMOS (Bsf.14.186,34), lo reclamado asciende a un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 65/100 CENTIMOS (Bsf.10.825,65).
En fecha 14 de octubre de 2009 previo sorteo el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, a los fines de seguir conociendo el presente Asunto.
En fecha 16 Noviembre de 2009 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente causa a los fines de su admisión.
En fecha 18 de Noviembre el referido Juzgado ordena DESPACHO SANEADOR.
En fecha 30 de Noviembre de 2009 la Procuradora de Trabajadores YEXXY PEREZ asistiendo al Ciudadano JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA Subsana el escrito libelar y señala como PRESIDENTE de la Empresa CONSTRUCCIONES GPA C.A al Ciudadano DENIS TADEO AVON ZIRALDO, Portador de la Cedula de Identidad Nº 7. 305.235.
En fecha 02 de Diciembre de 2009 fue ADMITIDA la Demanda y se Ordena Notificar a la Empresa CONSTRUCCIONES GPA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano DENIS TADEO AVON ZIRALDO.
En fecha 15 de Diciembre de 2009 La Secretaria NINOLYA SUAREZ certifica la Actuación realizada por el Alguacil FILIBERTO CONTRERAS, encargado de practicar la Notificación de la Empresa CONSTRUCCIONES GPA C.A.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual correspondía realizarla para el día 18 de enero de 2010, a las 09:00 a. m., compareció el Ciudadano JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA, asistido de la PROCURADORA DE TRABAJADORES YEXXY PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 64.722 su condición de parte actora, igualmente la parte demandada sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GPA C.A, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE EL TRABAJADOR Y LA EMPRESA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de el demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.19.100.756, quien alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES GPA, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inscrita bajo el No. 76, Tomo 1-J, de fecha 13 de Noviembre de 1987, de manera subordinada e ininterrumpida en fecha 23 de Junio de 2008, ejerciendo el cargo de DEPOSITARIO, con un salario DIARIO de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BS F 53,86), que terminó la relación de trabajo por despido por parte de la Empresa en fecha 27 de agosto de 2009, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE (BS. F. 5.020,20), Mas la antigüedad por la fracción de 02 meses por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 836,70) estos demandados por concepto de antigüedad debidamente especificado en el libelo de la demanda, calculados con un salario integral de 83,67 Bs F, los cuales a criterio de quien aquí juzga, debe realizarse dicho calculo aplicando lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y no lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la Planilla de Liquidación Final consignada por el Trabajador con su escrito de Pruebas en la Audiencia Preliminar que riela al folio 51 del presente asunto, se desprende claramente que al trabajador le fueron cancelada parte de sus prestaciones Sociales incluyendo la Antigüedad reclamada en base a la CONTRATACION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2007 – 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo cual se procede a realizar los cálculos de conformidad con la cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, en consecuencia le corresponden 60 días de Antigüedad por el primer año de servicio que multiplicados por el salario de Bs.f. 83,67 diario, arroja la cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 20/100 CENTIMOS (BsF. 5.020,20) y una Antigüedad Fraccionada de 10 días por 83,67 diario, lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 70/100 CENTIMOS (836,70), el cual se condena su pago por parte de la demandada CONSTRUCCIONES GPA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
2:- Demanda de conformidad con el Articulo 219 de la Ley del Trabajo 65 Días x 53,86 diario que arroja la cantidad de Bsf. 3.500,90 y la cantidad de 582,76 por concepto de VACACIONES. Al Respecto esta Juzgadora observa que para el cálculo del referido concepto debe aplicarse lo dispuesto en la Cláusula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, En Consecuencia siendo un hecho admitido que el trabajador laboró para la demandada durante 1 año 2 meses y 4 días corresponden a este por Derecho de Vacación según la Cláusula 42 de la CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 61 días que multiplicados por el Salario diario básico 53,86 arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 CENTIMOS (BsF. 3.285,46), en consecuencia el Tribunal considera que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de vacaciones establecidos por este Tribunal y se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 46/100 CENTIMOS (BsF. 3.285,46), por concepto de Vacaciones. Y ASI DECIDE.
3.-POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DEMANDA LA CANTIDAD DE 30 días X 83,67 que arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs 2.510,01) de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto considera quien hoy Juzga que se debe aplicar lo preceptuado en la Cláusula 43 de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, correspondiente a la fracción de 02 meses 04 días lo que da una fracción de 12 días de salario que multiplicados por el salario diario básico 53,64 arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 68/100 CENTIMOS (BsF. 643,68). Y ASÍ SE DECIDE.
4.- POR CONCEPTO DE UTILIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de 90 DÍAS X 66,94 que arroja la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (6.024,060) Y LA CANTIDAD DE 15 DÍAS X 66,94 que arroja la cantidad de MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS. montos estos demandados por concepto de utilidades debidamente especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, y según la CLAUSULA 43 DE CONTRATACION COLECTIVA ya indicada le corresponden los 90 días de salario para las utilidades que se causen para el 2009, que multiplicados por 66,94 SALARIO DIARIO Arroja la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS son los que se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de utilidades anteriormente solicitado y establecidos por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (BS. F.6.024,60) Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los 15 días por Utilidades Fraccionadas reclamadas esta Juzgadora por considerar que la utilidad a cancelar es la establecida en la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción en la cláusula 43, en consecuencia se condena el pago de 15 dìas de utilidades fraccionadas por Bsf. 66,94 lo cual arroja la cantidad de MIL CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 CENTIMOS (BsF. 1004,10), lo cual deberá ser cancelado al actor por parte de la demandada CONSTRUCCIONES GPA, C.A. Y ASI SE DECIDE.
5- POR CONCEPTO DE PREAVISO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la parte actora solicita la cancelación de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BS. F.3.765,15) los cuales resultan de multiplicar 45 días de salarios x 83,67, montos estos demandados por concepto de preaviso debidamente especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga, los que se hacen procedente es la referida a la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada, en virtud de que la parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declaran procedente el pago de la indemnización del preaviso anteriormente solicitado y establecido por este Tribunal y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad detrás TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FURTES CON QUINCE CENTIMOS CON (Bs.F 3.765,15 ). Y ASI SE DECIDE.
6.-POR CONCEPTO DE DOTACIONES LA CANTIDAD 330 BOLIVARES FUERTES, POR NO SER CONTRARIOS A DERECHOS Y SIENDOS UN HECHO ADMITIDO ESTA JUZGADORA CONDENA A LA EMPRESA A CANCELAR LA CANTIDAD DE 330 BOLIVARES FUERTES. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- POR CONCEPTO DE BONO ASISTENCIA LA CANTIDAD DE BsF. 215,44 POR CONCEPTO DE 4 DÍAS X 53,86. Al respecto por considerar que la petición no es contraria a derecho, se condena a la Empresa a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 215,44). Y ASÍ SE DECIDE.
8.- POR CONCEPTO DE BONO ALIMENTO DEMANDA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs 468,00). Al respecto considera quien suscribe que dicho derecho reclamado no es contrario a derecho y siendo un hecho admitido por la Demandada se ordena a cancelar a CONSTRUCCIONES GPA C.A la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF. 468,00). Y ASÍ SE DECIDE.
9.-POR CONCEPTO DE LA CLAUSULA 46 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIUON DEMANDA LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS,(BsF. 754,04). Al respecto considera esta Instancia que el derecho reclamado no es contrario a derecho, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar dicho monto al Actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 37/100 CENTISMOS (BsF. 22.347,37), menos adelanto de prestaciones por CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 34/100 CENTIMOS (Bsf.14.186,34), lo condenado asciende a un total de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CENTIMOS (Bsf. 8.161,03).
Por lo que se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa CONSTRUCCIONES GPA. C.A a cancelar al ciudadano JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA la cantidad anteriormente indicada. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.
Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.
En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:
2. “(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales interpuso el ciudadana JOSE JAVIER ROSSINI TIAPA, contra la empresa CONSTRUCCIONES GPA C.A., debidamente identificada en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 03/100 CENTIMOS (Bsf. 8.161,03) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Año 199º. 150º.
LA JUEZ
ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretaria,
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