ASUNTO: JH51-L-2005-000028
 
 
PARTE ACTORA: CRUZ MARIA GIL
 
 
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGRO G.T., C.A.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
Revisadas como han sido  todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
 
 
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  se estable lo siguiente:
 
 
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho  por el transcurso de un (1) año sin haberse  ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
 
 
Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
 
 
SEGUNDO: Que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la in actividad de las partes y del propio juez.
 
 El autor Dr. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II define la perención como: “La extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto  lapso prefijado por la ley. Págs. 368-369. 
 
 
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
 
 
 
Que de lo anteriormente mencionado se observa  que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 08 del mes de marzo del año 2007, la cual aparece al folio 43 de las actuaciones del presente expediente. Y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Nuevo Régimen  Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y hasta hoy han  transcurrido  dos  (02)  años   y  diez  (10) meses,  lo  cual   
 
 
comporta  una  inactividad,  tanto  de  las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de un  (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo  . Y así se decide.
 
 
 
 
 
 
 
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN  DEL  DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
 
 
 |