ASUNTO: JH51-L-2005-000038


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MATERANO TORRES

PARTE DEMANDADA: MARLENE DE ITRIAGO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que las partes no han realizado ninguna actuación, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

SEGUNDO: Que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la in actividad de las partes y del propio juez.
El autor Dr. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II define la perención como: “La extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la ley. Págs. 368-369.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 29 de octubre de 2008, la cual aparece al folio sesenta y ocho (68) de las actuaciones judiciales del expediente; y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.


En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.