ASUNTO: JP51-L-2010-000002

Vista el acta de demanda oral levantada en fecha 15 de diciembre de 2.009 con anexos complementarios y recibida el 08 de enero de 2010, presentada por el ciudadano CESAR OCTAVIO CHACÍN LAYA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad número V.-12.512.371, fecha de nacimiento: 18-05-1976, residenciado en el sector Paural III, calle 2, casa sin número de color azul y blanco, al lado de la Bodega La Embajada, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO URIMARE, en su carácter de Patrono, con domicilio en la carretera nacional vía Oriente, al lado del nuevo cementerio, sector Paural II, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, previamente observa: que de la narración de los hechos por parte del accionante, manifiesta al respecto: “comencé a prestar…servicios para Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO URIMARE…en el cargo de Isleño…ubicada en CARRETERA NACIONAL VÍA ORIENTE, AL LADO DEL NUEVO CEMENTERIO, SECTOR PAURAL II, ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO…”.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente indica: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

El artículo establece cuatro fueros efectivamente concurrentes, por lo que el demandante podrá escoger libremente cualquiera de las determinantes anteriores en una clara regla pro operario, donde el actor más frecuente en el proceso laboral es el trabajador y al que, por tanto debe facilitarse el acceso a la justicia, mediante la elección de un domicilio procesal cercano al lugar de los hechos objeto del proceso. Por esta misma razón, el legislador ordena que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados, lo cual quiere decir que esa libertad de elección del demandante es de orden público y no puede derogarse por acuerdo de las partes, en lo que se refiere a los cuatro fueros improrrogables señalados en dicho precepto.

Por otro lado el mismo trabajador ha indicado que tiene su domicilio en el sector Paural III, calle 2, casa sin número de color azul y blanco, al lado de la Bodega La Embajada, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y que la ubicación de la demandada es en la carretera nacional vía oriente, al lado del nuevo cementerio, sector Paural II, Altagracia de Orituco, estado Guárico…”; por consiguiente el lugar donde se prestó el servicio fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar donde se puso fin a la relación laboral fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El lugar de la relación laboral fue en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. El domicilio del demandado es en Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Así las cosas ese domicilio se encuentra fuera de la competencia de este Juzgado.