ASUNTO: JP51-L-2009-000343
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AVILERA FLORES, RAFAEL ANTONIO AVILERA y FRANCISCO JAVIER ARÉVALO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-13.154.190, V.-2.399.190 y V.-19.963.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado al folio 11 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., con domicilio en la Urbanización El Palmar II, carretera nacional, entre Avenida Las industrias y carretera nacional vía Tucupido, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada el 11 de enero de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA FLORES, RAFAEL ANTONIO AVILERA y FRANCISCO JAVIER ARÉVALO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-13.154.190, V.-2.399.190 y V.-19.963.707, respectivamente, al servicio de la demandada fue el de albañil, en ese orden.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de un (01) folio útil sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos incluyendo la petición de cesta ticket, de acuerdo con la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de la Construcción años 2007-2009.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.
Por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos que:
A.- En relación al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILERA FLORES, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 16.024,36
Fecha de Ingreso: 02 de Febrero de 2009
Fecha de Egreso: 12 de Junio de 2009
Cargo: Albañil
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
20 días x 167,58 = Bs.3.351,60
2.- VACACIONES FRACCIONADAS
21,24 días x 114,29 = Bs.2.427,52
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
30 días x 114,29 = Bs. 3.428,70
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 167,58 = Bs.1.675,80
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
15 días x 114,29 = Bs.1.714,35
5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: 4 días de salario por mes = Bs. 1.828,64
6.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
En el entendido que se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, es decir, el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que nació el derecho considerando para ello los días efectivamente laborados según calendario nacional.
02 de febrero al 28 de febrero de 2009: 18 días x 19,25 = Bs.346,50. Marzo: 21 días x 19,25 = Bs.404,25. Abril: 19 días x 19,25 = Bs.365,75. Mayo: 15 días x 19,25 = Bs.288,75. Junio: 10 días x 19,25= Bs.192,50. Lo que sumado resulta: Bs.f. 1.597,75
Sub-total: Bs.f. 16.024,36
B.- En relación al ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILERA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 16.024,36
Fecha de Ingreso: 02 de Febrero de 2009
Fecha de Egreso: 12 de Junio de 2009
Cargo: Albañil
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
20 días x 167,58 = Bs.3.351,60
2.- VACACIONES FRACCIONADAS
21,24 días x 114,29 = Bs.2.427,52
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
30 días x 114,29 = Bs. 3.428,70
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 167,58 = Bs.1.675,80
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
15 días x 114,29 = Bs.1.714,35
5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: 4 días de salario por mes = Bs. 1.828,64
6.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, es decir, el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que nació el derecho considerando para ello los días efectivamente laborados según calendario nacional.
02 de febrero al 28 de febrero de 2009: 18 días x 19,25 = Bs.346,50. Marzo: 21 días x 19,25 = Bs.404,25. Abril: 19 días x 19,25 = Bs.365,75. Mayo: 15 días x 19,25 = Bs.288,75. Junio: 10 días x 19,25= Bs.192,50. Lo que sumado resulta: Bs.f. 1.597,75
Sub-total: Bs.f. 16.024,36
C.- En relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARÉVALO OROPEZA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 16.024,36
Fecha de Ingreso: 02 de Febrero de 2009
Fecha de Egreso: 12 de Junio de 2009
Cargo: Albañil
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
20 días x 167,58 = Bs.3.351,60
2.- VACACIONES FRACCIONADAS
21,24 días x 114,29 = Bs.2.427,52
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
30 días x 114,29 = Bs. 3.428,70
4.- Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 167,58 = Bs.1.675,80
4.1.-Indemnización sustitutiva del Preaviso:
15 días x 114,29 = Bs.1.714,35
5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: 4 días de salario por mes = Bs. 1.828,64
6.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, es decir, el 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento que nació el derecho considerando para ello los días efectivamente laborados según calendario nacional.
02 de febrero al 28 de febrero de 2009: 18 días x 19,25 = Bs.346,50. Marzo: 21 días x 19,25 = Bs.404,25. Abril: 19 días x 19,25 = Bs.365,75. Mayo: 15 días x 19,25 = Bs.288,75. Junio: 10 días x 19,25= Bs.192,50. Lo que sumado resulta: Bs.f. 1.597,75
Sub-total: Bs.f. 16.024,36
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 48.073,08 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Sentencia número 305 de fecha 28 de mayo de 2002 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que orienta en los siguientes términos:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE AVILERA FLORES, RAFAEL ANTONIO AVILERA y FRANCISCO JAVIER ARÉVALO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V.-13.154.190, V.-2.399.190 y V.-19.963.707, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho ciudadanos YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado al folio 11 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., con domicilio en la Urbanización El Palmar II, carretera nacional, entre Avenida Las industrias y carretera nacional vía Tucupido, Valle de la Pascua, estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 48.073,08 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:
La suma de DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs.f. 16.024,36 fuertes actuales) al ciudadano LUIS ENRIQUE AVILERA FLORES.
La suma de DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs.f. 16.024,36 fuertes actuales al ciudadano RAFAEL ANTONIO AVILERA.
La suma de DIECISÉIS MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs.f. 16.024,36 fuertes actuales) al ciudadano FRANCISCO JAVIER ARÉVALO OROPEZA.
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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