ASUNTO: JP51-L-2009-000302
PARTE ACTORA: FREDDY HIDALGO CORDERO, FRENCISCO JAVIER SOTILLO ANTOIMAS, DANIEL JOSE RANGEL BELLO y RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.845.532, V.-14.893.660, V.-15.248.157 y V.-8.421.707, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, NORKA MUJICA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, REINALDO ALFONZO TANG, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA GUARACO, GRIDELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, ISMAR MARTÍNEZ MICALE y MARILÚ SILVA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.423, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.674.790, V.-13.694.741, V.-14.197.987, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-8.470.504, V.-15.154.380, V.-15.883.968, V.-16.491.142, V.-15.846.335, V.-12.681.690, V.-16.389.410, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 100.605, 28.653, 58.667, 32.322, 96.408, 120.538, 137.978, 120.556, 81.508 y 122.530, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 5, piso 2, oficina N2-04, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-281.78.66
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2.010), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY HIDALGO CORDERO, FRENCISCO JAVIER SOTILLO ANTOIMAS, DANIEL JOSE RANGEL BELLO y RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.845.532, V.-14.893.660, V.-15.248.157 y V.-8.421.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 28 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.883.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.538, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 5, piso 2, oficina N2-04, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos 0281-281.78.66, y 0414-811.19.15. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes toman la palabra y exponen: “Entre la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., (de ahora en adelante “VIALPA O LA DEMANDADA”), sociedad mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, entre ellas la inscrita en el Registro Mercantil mencionado en fecha 17 de agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 129-A- en donde se recopilaron en un solo texto cada una de las reformas estatutarias y siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado en fecha 15 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 136-A Pro, representada en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.883.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.538, carácter que consta en autos; por una parte y por la otra los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467 y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 107.707, respectivamente, en su carácter de coapoderados Judiciales de los ciudadanos FREDDY HIDALGO CORDERO, FRANCISCO JAVIER SOTILLO ANTOIMAS, DANIEL JOSE RANGEL BELLO y RAFAEL RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.845.532, 14.893.660, 15.248.157 y 8.421.707, respectivamente, domiciliados en Santa María de Ipire, estado Guárico, el cual también consta en autos, quien a los efectos del presente documento se denominarán LOS DEMANDANTES; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEMANDANTES declaran haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA DEMANDADA desde el día Once (11) de Febrero del año 2008, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, fechas en las cuales fueron despedidos sin justa causa. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES aducen que al momento de la terminación de la relación laboral devengaron como último salario los siguientes: el primero la cantidad de Bs. 70,85 diarios; el segundo la cantidad de Bs. 60,05 diarios; el tercero la cantidad de Bs. 41,36 diarios; y el cuarto la cantidad de Bs. 41,36 diarios. TERCERA: LOS DEMANDANTES sostienen que el primero recibió la cantidad de Bs. 21.864,54; el segundo la cantidad de Bs. 17.292,95; el tercero la cantidad de Bs. 12.835,00; y el cuarto la cantidad de Bs. 12.528,37, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. CUARTA: LOS DEMANDANTES sostienen que su último salario básico diario Integral para el primero fue Bs. 178,59; para el segundo la cantidad de Bs. 130,92; para el tercero la cantidad de Bs. 157,82; y para el cuarto la cantidad de Bs. 111,11. Siguen manifestando que durante la vigencia de la relación laboral para LA DEMANDADA, ocuparon el cargo de: el primero como Operador de Maquinas pesadas, el segundo como Operador de Maquinas Livianas, el tercero como Obrero y el cuarto como Obrero. QUINTA: LOS DEMANDANTES indican que LA DEMANDADA les adeuda los conceptos y montos siguientes: para el primero: i) Antigüedad: Cláusula 45 C.C.T.C Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.929, 50; ii) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 3.719, 62; iii) Utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del C.C.T.C, la cantidad de Bs. 10.525, 05; iv) Indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 7.483, 20, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.686,90. El segundo manifiesta que le adeudan los conceptos y montos siguientes: i) Antigüedad: Cláusula 45 C.C.T.C Antigüedad, la cantidad de Bs. 6.546, 00; ii) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 3.152, 62; iii) Utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del C.C.T.C, la cantidad de Bs. 7.132, 80; iv) Indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.729,10, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.686, 90. El tercero manifiesta que le adeudan los conceptos y montos siguientes: i) Antigüedad: Cláusula 45 C.C.T.C Antigüedad, la cantidad de Bs. 7.891, 00; ii) Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 2.171, 40; iii) Utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del C.C.T.C, la cantidad de Bs. 7.700, 38; iv) Indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.975, 40, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.686, 90. Y el cuarto manifiesta que le adeudan los conceptos y montos siguientes: i) Antigüedad: Cláusula 45 C.C.T.C Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.555, 50; ii) Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 2.171, 40; iii) Utilidades de acuerdo a la cláusula 43 del C.C.T.C, la cantidad de Bs. 6.408,30; iv) Indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 4.574, 10, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; v) Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 3.686, 90. Manifiestan que prestaron sus servicios en la obra denominada ‘’Rehabilitación de la Carretera Troncal 15 (TO15), Límite Anzoátegui, Tramo: Santa María de Ipire – El Socorro, Etapa II, Longitud 52,45 KM. Estado Guárico’’. SEXTA: LOS DEMANDANTES arguyen que LA DEMANDADA les adeuda las cantidades siguientes: al primero la cantidad de Bs. 12.479,73; al segundo la cantidad de Bs. 8.954,47, al tercero la cantidad de Bs. 14.590,08; y al cuarto la cantidad de Bs. 9.867,83, sumadas estas cantidades a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del Fideicomiso y el Fideicomiso mismo, así como la actualización de estas cantidades de acuerdo a la corrección monetaria y los Intereses moratorios, igualmente manifiestan que sobre estas cantidades LA EMPRESA les adeuda la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo 2.007-2009, en consecuencia decidieron acudir a los Tribunales Laborales de Valle de la Pascua, estado Guárico, para demandar a LA DEMANDADA, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándole el Nº de expediente JP51-L-2009-302, que actualmente se encuentra en fase de mediación. SEPTIMA: LA DEMANDADA, admite que LOS DEMANDANTES ingresaron a prestar sus servicios el primero desde el día Once (11) de Febrero del año 2008, hasta el día 09 de diciembre de 2.008, fechas en las cuales fueron despedidos sin justa causa. OCTAVA: LA DEMANDADA, admite que LOS DEMANDANTES desempeñaron el cargo de: el primero como Operador de Maquinas pesadas, el segundo como Operador de Maquinas Livianas, el tercero como Obrero y el cuarto como Obrero. Así mismo admite que LOS DEMANDANTES devengaron como último salario básico las cantidades siguientes: el primero la cantidad de Bs. 70,85 diarios; el segundo la cantidad de Bs. 60,05 diarios; el tercero la cantidad de Bs. 41,36 diarios; y el cuarto la cantidad de Bs. 41,36 diarios. NOVENA: LA DEMANDADA admite que pagó a LOS DEMANDANTES la cantidad de Bs. 21.864,54; el segundo la cantidad de Bs. 17.292,95; el tercero la cantidad de Bs. 12.835,00; y el cuarto la cantidad de Bs. 12.528,37, pero por concepto de prestaciones sociales, y por adelanto como mal pretenden los actores, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice el alegato de LOS DEMANDANTES, mediante el cual manifiestan que sus últimos salarios diarios integrales fueron los siguientes: Bs. 178,59; para el segundo la cantidad de Bs. 130,92; para el tercero la cantidad de Bs. 157,82; y para el cuarto la cantidad de Bs. 111,11, por cuanto los últimos salarios devengados por LOS DEMANDANTES fueron los siguientes: el primero la cantidad de Bs.113,71; el segundo la cantidad de Bs. 87,35; el tercero la cantidad de Bs. 65,91; y el cuarto la cantidad de Bs. 67,67, y así se desprende de las liquidaciones promovidas por LA EMPRESA. DECIMA PRIMERA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice de la forma mas enfática, en todas y cada una de sus partes el alegato sostenido por LOS DEMANDANTES en el texto integro de la demanda cuando aducen que al primero se le adeuda la cantidad de Bs. 12.479,73; al segundo la cantidad de Bs. 8.954,47, al tercero la cantidad de Bs. 14.590,08; y al cuarto la cantidad de Bs. 9.867,83, sumadas estas cantidades a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del Fideicomiso y el Fideicomiso mismo, así como la actualización de estas cantidades de acuerdo a la corrección monetaria y los Intereses moratorios, igualmente niego, rechazo y contradigo que se les adeude la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo 2.007-2009, por unas supuestas diferencias de prestaciones sociales. Así mismo LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el pago de las cesta ticket por cuanto las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente. DECIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar continuar discutiendo judicialmente sobre los últimos salarios aducidos por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda y todos los conceptos allí reclamados. En este sentido, LA DEMANDADA y LOS DEMANDANTES, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el presente litigio signado bajo el Nº JP51-L-2009-302, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de LOS DEMANDANTES como trabajadores de LA DEMANDADA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. DECIMA TERCERA: Por tanto, LA DEMANDADA se obliga a que en treinta (30) días continuos contados a partir de la suscripción del presente escrito transaccional pague a LOS DEMANDANTES la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00) girados a favor del ciudadano FREDDY HIDALGO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), girados a favor del ciudadano FRANCISCO SOTILLO, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00) girados a favor del ciudadano DANIEL RANGEL, y la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00), girados a favor del ciudadano RAFAEL RAMOS, estas cantidades por concepto de Bono único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente a los demandantes. En tal sentido, dichos cheques serán consignados dentro del lapso previsto en el encabezado de esta cláusula mediante diligencia con la presencia de ambas partes por ante las taquillas de URDD de este Tribunal. Por tanto, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias les adeudan cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de las relaciones de trabajo ya que nada tienen que reclamar por concepto alguno. Igualmente LOS DEMANDANTES reconocen que nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización alguna establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, cesta ticket; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, o la Convención Colectiva de la Construcción, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajadores de LA DEMANDADA. DECIMA CUARTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DECIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DECIMA SEPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho. DECIMA OCTAVA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Cantidades que suman VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.22.000,oo), es todo”. El pago se verificará dentro de los treinta días continuos a la presente fecha, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados.