ASUNTO: JP51-L-2009-000052
PARTE ACTORA: EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., ANTONIO MARÍN, con domicilio en la carretera nacional, salida vía a Chaguaramas, antigua sede de la empresa Teikoku Oil de Venezuela, Valle de la Pascua, Estado Guárico,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves siete (07) de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada y decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, al servicio de la demandada fue el de Chofer Vacum y Operador de equipos “B” petroleros, en ese orden. 3.- Que fueron despedidos y le fue omitido el Preaviso de Ley, lo cual es procedente acordar y vincular en el presente caso.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro- 000379 de fecha 09/08/00, estableció:
“En aquellos casos en que el patrono despida injustificadamente un trabajador, sin permitirle laborar el lapso que la ley establece como de preaviso, dicho lapso, así omitido, se computa en la antigüedad para todos los efectos legales, es decir, por ficción legal, la fecha de terminación de la prestación de servicios se prolonga en el tiempo por un período igual al que le hubiera correspondido de preaviso, tomando en consideración su antigüedad en el trabajo. sobre el tema señala Fernando Villasmil Briceño, en su obra “COMENTARIOS A LA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (volumen i, 1 edición, 1991, p.241), lo siguiente: “…la nueva ley aclara un aspecto en el cual la doctrina ha sido siempre unánime, pero en el que la nueva ley derogada no era nada específica: en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente a su tiempo, debe computarse para la antigüedad del trabajador y para todos los efectos legales, como lo dispone el parágrafo único del artículo 104, lo cual significa que el preaviso no tiene ningún efecto suspensivo ni interruptivo sobre la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de omitirse, su duración se adiciona al tiempo efectivo de servicios del trabajador.” ; (destacado del Tribunal).
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., y el ciudadano ANTONIO MARÍN no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con 192 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.
Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace el trabajador Edgar Urquía sobre el bono alimenticio e indica los días en el libelo, se tomó en cuenta los efectivamente laborados conforme a la fecha de ingreso y egreso, a los efectos del beneficio de alimentación, y en apoyo de ello cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
En el ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
Por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
A.- En relación al ciudadano EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 14 de enero de 2.008
Fecha de Egreso: 23 de diciembre de 2.008
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009:
30 días x 112,78 = Bs. 3.383,40
30 días x 103,53 = Bs. 3.105,90
1.1.-PREAVISO:
15 días x 103,53 = Bs. 1.552,95
2.- VACACIONES: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
31,13 x 103,53 = Bs. 3.222,88
2.1.-BONO VACACIONAL:
50,38 días x 44,41 = Bs. 2.237,37
3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
3.606,16 x 33,33 % = Bs. 1.190,03
4.-EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO:
1 día x 44,41 = Bs. 44,41
5.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
11 meses x 1100 = Bs. 12.100,oo. En el entendido que se aplica lo dispuesto en la Convención colectiva de Trabajo 2007-2009
Sub-total: Bs. F.26.836,94
B.- En relación al ciudadano PABLO JOSÉ MEDINA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 02 de abril de 2007
Fecha de Egreso: 23 de diciembre de 2008
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009:
60 días x 162,48 = Bs. 9.748,80
60 días x 162,48 = Bs. 9.748,80
1.1.-PREAVISO:
30 días x 120,68 = Bs. 3.620,40
2.- VACACIONES: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
56,64 x 120,68 = Bs. 6.835,31
2.1.-BONO VACACIONAL:
88,36 días x 44,41 = Bs. 3.924,06
3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
5.636,38 x 33,33 % = Bs. 1.878,60
4.-EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO:
1 día x 44,41 = Bs. 44,41
5.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
20 meses x 1100 = Bs. 22.000,oo. En el entendido que se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009
Sub-total: Bs. F. 57.800,38
C.- En relación al ciudadano ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 2008
Fecha de Egreso: 01 de enero de 2.009
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009:
25 días x 114,93 = Bs. 2873,25
1.1.-PREAVISO:
7 días x 68,57 = Bs. 479,99
2.- VACACIONES: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
8,5 días x 68,57 = Bs.582,84
2.1.-BONO VACACIONAL:
13,75 días x 44,37 = Bs. 610,08
3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
5.349,40 x 33,33 % = Bs. 1.765,30
4.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
3 meses x 1100 = Bs. 3.300,oo. En el entendido que se aplica lo dispuesto en la Convención colectiva de Trabajo 2007-2009
Sub-total: Bs. Bs. F. 9.611,46
D.- En relación al ciudadano RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
Fecha de Ingreso: 17 de marzo de 2008
Fecha de Egreso: 23 de diciembre de 2008
1.- ANTIGÜEDAD: artículo 108 parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009:
30 días x 130,07 = Bs. 3.902,10
30 días x 130,07 = Bs. 3.902,10
1.1.-PREAVISO:
15 días x 115,43 = Bs.1.731,45
2.- VACACIONES: artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
25,47 x 115,43 = Bs.2.940,oo
2.1.-BONO VACACIONAL:
37,53 días x 44,41 = Bs. 1.666,70
3.- UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la Convención Colectiva del ramo.
5.777,65 x 33,33 % = Bs.1.925,47
4.-EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO:
1 día x 44,41 = Bs. 44,41
5.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004).
El beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
9 meses x 1100 = Bs.9.900,oo. En el entendido que se aplica lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009
Sub-total: Bs. F. 26.012,23
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, (Bs.F. 120.261,01 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores arriba nombrado. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO, PABLO JOSÉ MEDINA, ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA y RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-14.380.229, V.-9.917.483, V.-8.550.714 y V.-13.681.281, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.000.546 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707 y 132.108, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 27 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de la sociedad mercantil PRESSER ENERGY SERVICE, S.A., ANTONIO MARÍN, con domicilio en la carretera nacional, salida vía a Chaguaramas, antigua sede de la empresa Teikoku Oil de Venezuela, Valle de la Pascua, Estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO, (Bs.F. 120.261,01 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:
La suma de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 26.836,94 fuertes actuales) al ciudadano EDGAR ADZAET URQUIA QUEVEDO.
La suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. Bs. F. 57.800,38 fuertes actuales) al ciudadano PABLO JOSÉ MEDINA.
La suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.611,46 fuertes actuales) al ciudadano ARMANDO GREGORIO COVA CARMONA.
La suma de VEINTISÉIS MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.012,23 fuertes actuales) al ciudadano RAÚL ALBELIS GARCÍA GONZÁLEZ.
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