ASUNTO: JP51-L-2009-000314

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL DIAZ VICUÑA, JOSÉ LUIS VICUÑA y JOSÉ MARTÍN RENGIFO FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.914.968, V.-13.680.722 y V.-13.153.108, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos INÉS MARÍA CARTAGENA y TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.542.489 y V.-10.266.062, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.709 y 64.942, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, anotado bajo los números 62, 63, 64 del Tomo 58 de los libros llevados por esa notaría pública, en ese orden, agregado a los autos en original, con domicilio procesal entre las calles Vargas y Boyacá, piso 7, oficina 71, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0414-316.69.15

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.139.477 con registro de Información Fiscal bajo el número 30942089-5, con domicilio en el Centro Comercial Tamanaco, primera etapa, piso 2, oficina228, Chuao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-959.28.75.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, viernes ocho (08) de enero de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos ANGEL RAFAEL DIAZ VICUÑA, JOSÉ LUIS VICUÑA y JOSÉ MARTÍN RENGIFO FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.914.968, V.-13.680.722 y V.-13.153.108, respectivamente, al servicio de la demandada fue el de obreros de Primera de la Construcción denominado por la empresa “Mantenimiento de Infraestructura”, en ese orden.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.139.477, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de trece (13) folios útiles con 122 folios en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos que:

A.- En relación al ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VICUÑA, le corresponde: Bs.f. 35.708,69
Fecha de Ingreso: 01 de enero de 1.999
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2.008

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde 1.999 al 2.000
Desde 2.000 al 2.001
Desde 2.001 al 2.002
Desde 2.002 al 2.003
Desde 2.003 al 2.004
Desde 2.004 al 2.005
Desde 2.005 al 2.006
Desde 2.006 al 2.007
Desde 2.007 al 2008
Desde 2008 hasta octubre de 2.008

De acuerdo con el libelo de demanda la relación de trabajo duró 9 años y 10 meses que a razón de 5 días por mes resulta un total de 590 días, más 20 días adicionales que sumado le corresponde al Trabajador 610 días. Al multiplicar por el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad tenemos un:
Sub-total de= Bs.f. 13.724,30


2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 14,16 días con pago de 52,5 días de salario básico más 8 días adicionales lo que suma un:
Sub-total de = Bs.f. 2.915,85


3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 73,33 días x 55,54 = Bs.4.072,74
Sub-total de = Bs.f. .4.072,74

4.-Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación hasta la fecha en que se verifique el pago:
9 meses x 1.666,20 = Bs.f.14.995,80

Sub-total de = Bs.f.14.995,80


B.- En relación al ciudadano JOSÉ LUIS VICUÑA le corresponde: Bs.f.35.249,59
Fecha de Ingreso: 30 de septiembre de 1.999
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2008

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde 1.999 al 2.000
Desde 2.000 al 2.001
Desde 2.001 al 2.002
Desde 2.002 al 2.003
Desde 2.003 al 2.004
Desde 2.004 al 2.005
Desde 2.005 al 2.006
Desde 2.006 al 2.007
Desde 2.007 al 2008
Desde 2008 hasta octubre de 2.008

De acuerdo con el libelo de demanda la relación de trabajo duró 9 años y 1 mes que a razón de 5 días por mes resulta un total de 545 días, más 18 días adicionales que sumado le corresponde al Trabajador 563 días. Al multiplicar por el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad tenemos un:
Sub-total de= Bs.f. 13.265,20


2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 14,16 días con pago de 52,5 días de salario básico para un:
Sub-total de = Bs.f. 2.915,85


3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 73,33 días x 55,54 = Bs.4.072,74
Sub-total de = Bs.f. .4.072,74

4.-Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación hasta la fecha en que se verifique el pago:
9 meses x 1.666,20 = Bs.f.14.995,80

Sub-total de = Bs.f.14.995,80

C.- En relación al ciudadano JOSÉ MARTÍN RENGIFO FIGUEROA, le corresponde: Bs.f. 27.066,19
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 2008
Fecha de Egreso: 01 de enero de 2.009

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde 1.999 al 2.000
Desde 2.000 al 2.001
Desde 2.001 al 2.002
Desde 2.002 al 2.003
Desde 2.003 al 2.004
Desde 2.004 al 2.005
Desde 2.005 al 2.006
Desde 2.006 al 2.007
Desde 2.007 al 2008
Desde 2008 hasta octubre de 2.008

De acuerdo con el libelo de demanda la relación de trabajo duró 1 año, 9 meses y 15 días que a razón de 5 días por mes resulta un total de 105 días, más 2 días adicionales que sumado le corresponde al Trabajador 107 días. Al multiplicar por el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad tenemos un:
Sub-total de= Bs.f. 5.081,80


2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 14,16 días con pago de 52,5 días de salario básico para un:
Sub-total de = Bs.f. 2.915,85


3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009:
Desde el 01-01-08 hasta el 31-10-08= 73,33 días x 55,54 = Bs.4.072,74
Sub-total de = Bs.f. .4.072,74

4.-Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación hasta la fecha en que se verifique el pago:
9 meses x 1.666,20 = Bs.f.14.995,80

Sub-total de = Bs.f.14.995,80


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.F. 98.024,47 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL RAFAEL DIAZ VICUÑA, JOSÉ LUIS VICUÑA y JOSÉ MARTÍN RENGIFO FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V.-9.914.968, V.-13.680.722 y V.-13.153.108, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, ciudadanos INÉS MARÍA CARTAGENA y TOMÁS HERRERA DOMINGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.542.489 y V.-10.266.062, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.709 y 64.942, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 08 de junio de 2009 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, anotado bajo los números 62, 63, 64 del Tomo 58 de los libros llevados por esa notaría pública, en ese orden, agregado a los autos en original, con domicilio procesal entre las calles Vargas y Boyacá, piso 7, oficina 71, Maracay, Estado Aragua, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.139.477 con registro de Información Fiscal bajo el número 30942089-5, con domicilio en el Centro Comercial Tamanaco, primera etapa, piso 2, oficina228, Chuao, Caracas, Distrito Capital, y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.F. 98.024,47 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:

La suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 35.708,69 fuertes actuales) al ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ VICUÑA.

La suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 35.249,59 fuertes actuales) al ciudadano JOSÉ LUIS VICUÑA.

La suma de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 27.066,19 fuertes actuales) al ciudadano JOSÉ MARTÍN RENGIFO FIGUEROA.