ASUNTO: JP51-L-2009-000054

PARTE ACTORA: GILBERTO JOSÉ NEDERR ALMEIDA C.I. 12.361.400

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADO PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT Y ANTONIO JOSÉ FLORES M. INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NÚMEROS 0419 Y 12.283 RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN HASHI 3000, Plenamente Identificada en Autos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO LUIS QUINTERO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 39.304

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES




-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-


En fecha 05 de Febrero de 2009; el ciudadano GILBERTO JOSÉ NEDERR ALMEIDA C.I. 12.361.400, asistido por los abogados mencionadas supra interpusieron demanda escrita en la cual señalan lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Que fue contratado personalmente por el ciudadano BELARDO GREGORIO ARVELO NAVARRO, para prestar sus servicios como trabajador de la CORPORACIÓN HASHI 3000, C.A. sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Señala que tal prestación de servicios la llevó a cabo como supervisor de ventas, desde el 19 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Marzo de 2006 devengando un sueldo mensual de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.00,00) y luego a partir del 17 de marzo de 2006 como vendedor de tarjetas CANTV-MOVILNET en la ruta identificada por la empresa con el No. 14 de Valle de la Pascua que comprende la población de Chaguaramas, Las Mercedes del Llano y la Parte Oeste de Valle de la Pascua, todas del Estado Guárico, percibiendo como remuneración una comisión que llegaba promedio a los cinco mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.500,00), los cuales eran pagados por la empleadora semanalmente en cheque o en dinero en efectivo. Que a los fines de la prestación del servicio, la empresa le entregaba las tarjetas telefónicas CANTV-MOVILNET para que las vendieran entre clientes situados en la zona asignada por la empleadora y colocada las mismas, el trabajador hacía una rendición de cuentas de las tarjetas vendidas semanalmente, procediendo la empresa a pagarle su remuneración de acuerdo al monto vendido y entregarle un nuevo lote de tarjetas. Todas estas estaban respaldadas por depósitos el trabajador hizo a la empleadora por Bs. 8.000.000,00 que cubría cualquier eventualidad de pérdida de tarjetas o efectivo por parte del vendedor, depósito con el cual la empleadora abría una cuenta de ahorros a su nombre, lo cual hacía también todos los vendedores en el banco de Venezuela de Valle de la Pascua, del o que se deriva que los intereses producidos por dicho depósito también pertenecen al demandante.

Que el total de comisiones percibidas llegaba a la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.500), es decir Bs. 183,34 diarios.

Que la relación de trabajo duró hasta el cuatro de marzo del año 2008, cuando la empresa en forma unilateral dispuso no entregarle más tarjetas telefónicas al hoy demandante.

Por lo que reclama los siguientes conceptos:
a).- Vacaciones…….….Bs. 9.582,11
b.- Utilidades…………..Bs. 52.584,75
c).- Bono Vacacional….Bs. 4.206,78
d).- Preaviso……………Bs. Bs. 14.022,60
e).- Antigüedad………...Bs. 28.045,20
Total demandado: Bs. 119.799,74

Por su parte la demandada dio contestación en los siguientes términos:

Negó de manera expresa el hecho de que el ciudadano GILBERTO JOSÉ NEDERR ALMEIDA haya prestado servicio alguno de manera personal para su representado BERALDO GREGORIO ARVELO NAVARRO, ni para con la empresa CORPORACIÓN HASHI 3000, C.A. es decir, negó la relación de trabajo alegada por el demandante en lo que respecta a los prenombrados, ya que en su escrito de demanda manifiesta que prestó servicios personales y directos para la empresa “CORPORACIÓN HASHI 3000,C.A. y el ciudadano BERALDO JOSÉ GREGORIO ERVELO NAVARRO es solidariamente responsable de las obligaciones laborales, por cuanto según lo manifestado por el demandante el mismo es socio de la empresa demandada y no aparece en el Registro Mercantil, siendo dicha situación falsa y no acorde con la realidad Fáctica de los hechos narrados en el escrito libelar.

Finalmente negó la existencia de la relación de Trabajo, por lo que de igual forma negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites de la presente controversia, conforme a los alegado tanto en el escrito libelar como en el de contestación; en el presente asunto es preciso determinar si existió o no la prestación del servicio personal, ello a tenor de lo establecido en la pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia patria en la cual se ha señalado que cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo deberá el actor acreditar la prestación del servicio, de tal suerte que pueda activarse la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción juris tantum por ser desvirtuable mediante prueba en contrario.

A título alusivo es pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
(…) En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado adquem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que le corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal del servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de relación de trabajo, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia. (Resaltado del Juzgado)

Para tal efecto pasa este sentenciador de seguidas a analizar el acervo probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Documentales Marcadas en letra “A” las cuales corren insertas desde el folio 34 al folio 88.

Al respecto se establece que las mismas fueron promovidas en original; no obstante, al ser observadas por la contraparte, la misma señaló que no se encuentran suscritas por sus representados, en consecuencia este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.


2.- Documentales marcadas en letra “B” que rielan desde el folio 90 al folio 101.

Al respecto se establece que por cuanto de las mismas no se puede evidenciar de quien emanan, toda vez que aparece como depositante una firma ilegible, mal pueden oponerse en el presente Juicio en consecuencia, este Tribunal no les da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documental marcada en letra “C” que riela al folio 102.

Al respecto se establece que la misma fue desconocida por el adversario, no demostrando su autenticidad mediante la prueba de cotejo quien la quiso hacer valer, en consecuencia se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título alusivo es pertinente traer a colación la sentencia de fecha (07) días del mes de enero del año 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico caso Carmen Agrisme Gamez Valera inversiones Tellano, c.a. en la cual se estableció:

“Marcada con la letra “D”, (folio 82), documental contentiva de Constancia de trabajo de fecha 28/02/2007, emanada de la empresa demandada Inversiones Tellano C.A, en donde se lee lo siguiente: (…). Al respecto se indica, que dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opone, en cuyo valor no insistió la promovente, por lo tanto, la misma carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


4.- Documental marcada en letra “D” que riela en el folio 103 del expediente.

Al respecto se establece que la mismas consta sin estar suscrita por ninguna de las partes, lo cual fue advertido por la parte contra quien opera en consecuencia se desecha por apócrifa e inoponible de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil.

5.- Prueba de Informes
Por cuanto la parte promovente desistió de la misma se desecha.

6.- Prueba de Exhibición de Documentos (folio 104 y 105)

Al respecto, se establece que aun cuando la contraparte no exhibió la misma, no se le puede aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no existe prueba alguna que haga presumir que la misma se encuentra o se ha hallado en poder del adversario, por lo que no se le da valor probatorio a la presente documental no exhibida.

A título alusivo es pertinente traer a colación la sentencia NO. 1234 de fech8 de Agosto de 2006 emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Ramírez & Garay tomo 236 página 706 y 707, en la cual se acotó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“No obstante la parte promovente solicitó la exhibición a la empresa PETROZUATA, C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante Judicial de PETROZUATA, C.A. manifestó “… no hay presunción grave de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos documentos no aparecen ni recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor. Sólo se trata de un formato que ha sido utilizado por el actor…”. En efecto constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición.” (Resaltado del Juzgado)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcada en letra “A” documental que cursa desde el folio 107 al folio 142

Originales de contrato de servicio, signado con el N° 03-CJ-GAL-409/TP-15, de fecha 04 de julio del año 2003, suscrito entre las empresas mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A, del cual se observa la existencia de un contrato privado de comercialización de los productos prepagados suscrito entre las empresas mercantiles Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y la empresa Corporación Hashi, 3000, C.A.; no obstante del mismo no se desprende ningún elemento de interés probatorio en la presente causa.

2.- Documental marcada en letra “B” que riela desde el folio 152.
Al respecto se aprecia la existencia en copia simple no atacada por ningún medio por lo que se aprecia, ahora bien del mismo se desprende la existencia de contrato de comisión, suscrito entre la empresa mercantil: Cooperación Hashi 3.000, C.A. y la empresa mercantil Caroporación Neyso, del cual se desprende la exclusividad para la venta de productos en un territorio determinado, suministro y compra venta de mercancía para la distribución y venta de los productos, entre otros: a) la distribución con carácter de exclusividad, el derecho a vender al por mayor y al detal los productos distribuidos por aquella, a todos los comerciantes, b) la comisionista autoriza a la compañía para informarse de la situación activa y pasiva de su negocio, en la forma y oportunidades que juzgue más adecuada, así como para examinar su contabilidad y revisar los inventarios y balances solicitados por ésta, c) que el personal requerido será contratado por su única y exclusiva cuenta, pago de prestaciones sociales, corrían por cuanta de la comisionista, entre otras, d) que se hace responsable por los daños que pudiera sufrir por razón de deterioro, perdida o sustracción o robo de los productos, en consecuencia este Juzgado le da valor probatorio en el sentido de la existencia de contratación mercantil entre la hoy demandada y la empresa CORPORACIÓN NEYSO, C.A.
Por lo que se le da valor probatorio en los aspectos antes mencionados.

3) Documentales marcadas en letra “C” que rielan desde el folio 153 al folio 166.
Al respecto se establecen que las mismas cursan en copias simples las cuales no fueron impugnadas por el adversario, por lo que se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprenden los pagos que hacía la Corporación Hashi 3000, C.A. a la Corporación Neyso, C.A, en la cuales se evidencia el pago por comisión de ventas conforme a lo suscrito en el contrato, emitiendo la “Corporación Neyso, C.A.” la facturación que justificaba todos y cada uno de estos pagos.

4.- Documental marcada en letra “D” que cursa desde el folio 167 al folio 167.
Al respecto se establece que la misma consta en copia simple la cual no fue atacada por ningún medio por el adversario, ahora bien de la misma se desprende que la empresa CORPORACIÓN NEYSO, C.A. y la CORPORACIÓN HASHI, 3000, C.A. Celebraron contrato prendario por un monto de Bs. 7.000.000,00 del cual se desprende que el riesgo en el manejo de la mercancía era asumido por el hoy actor hasta dicha cantidad.

5.- Documental marcada en letra “E y “F” que cursa desde el folio 171 al folio 195.
Al respecto, se establece que por cuanto la misma no fue atacada por ningún medio se aprecia; ahora bien, la misma consta en copia simple de la constitución de la empresa “Corporación Neyso” e “Inversiones Neyso”, representada por los ciudadanos “Deyanira Del Valle Solano Cordero y Gilberto José Nederr Almeida. Cuyo objeto entre otros es la venta y distribución de tarjetas telefónicas, equipos de teléfonos, etc. Por lo que se le da valor probatorio como demostrativo de uno de los objetos o razones sociales de la sociedad Mercantil antes mencionada.
6.- Documentales marcadas en letra “G” que cursan desde el folio 224 al 264.
Al respecto se establece que la misma no fue atacada por ningún medio; ahora bien, de la misma se desprende el pago por ventas de tarjetas C.A.N.T.V.- MOVILNET, emitidos por la corporación Neyso- inversiones neyso, C.A. a los diferentes Clientes, de esa empresa “Corporación Neyso”, quien se constituye como acreedora de los negocios jurídicos celebrados por ésta. Por lo que se le da valor probatorio en el los hechos precedentemente señalados

8.- Prueba de Informes
Fue requerido por solicitud de la parte demandada prueba de informe al escritorio Contable Hernández García, en la cual señaló al tribunal según comunicación recibida por este Juzgado en fecha 04-11-09 entre otras cosas, lo siguiente:
“En cuanto a la revisión contable que evidencia el contenido de los libros obligatorios llevados por la misma, contienen operaciones contables de acuerdo a las facturas emitidas por dicha empresa única y exclusivamente por la venta al mayor y al detal de tarjetas telefónicas prepagadas Movilnet y Cantv, asimismo se puede evidenciar que dichas tarjetas tarjetas telefónicas prepagadas Movilnet y Cantv, asimismo se puede evidenciar que dichas tarjetas telefónicas prepagadas son ad queridas a la empresa denominada Corporación Hashi 3000, C.A. según facturas presentadas para la elaboración del libro de ventas que genera el Impuesto de Valor agregado Iva y de igual manera se evidencia la emisión de por lo menos de una factura mensual por cobro de comisión a favor de la empresa Corporación Hashi 3000, c.a.

Por lo que se le da valor probatorio en el sentido de la actividad efectiva de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN- INVERSIONES NEYSO.”

9.- Exhibición de documentos de las documentales “E” y “F” que rielan desde el folio 170 al 196.

Al respecto se establece que por cuanto las mismas fueron reconocidas durante el debate se tienen por ciertas las mismas, por lo que se estima inoficiosa su exhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo
De la solidaridad

Demanda el actor además de la sociedad mercantil Corporación Hashi 3000, C.A. en forma solidaria al ciudadano BERALDO GREGORIO ARVELO NAVARRO C.I. 6.852.575 en su carácter de representante legal de la empresa demandada por vía principal.

Ahora bien, para resolver al respecto, es preciso establecer que no existen elementos de convicción que hagan presumir que el hoy demandante haya prestado servicios personales para con dicho ciudadano, valga decir que en circunstancia alguna se aprecia que el ciudadano BERALDO GREGORIO ARVELO NAVARRO haya sido beneficiario a titulo personal de las presuntas actividades realizadas por el demandantes, en consecuencia dicho ciudadano queda liberado de las eventuales obligaciones que pudiera quedar obligada la demandada principal. Así se decide

Es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estad Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”



Del fondo del asunto


De acuerdo con la revisión de las actas procesales que conforman el expediente este Juzgador aprecia que el demandante demostró la existencia de la prestación del servicio personal, por lo que es necesario determinar si el demandado logró desvirtuar a través de sus probanzas la presunción de la existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien para tal efecto es necesario analizar el tipo de relación que unió a las partes por lo que pasa este Juzgador a aplicar lo que se conoce en materia de derecho del Trabajo con el Test de Laboralidad, es así como dicha actividad personal, aunque goce de tal presunción, bien puede obedecer a la existencia de una relación de naturaleza laboral, como pretende el actor, o de sociedad como puede quedar demostrado de las actas que comprendan el expediente, ubicándose el caso de autos en una zona gris o fronteriza del derecho, de allí la conveniencia, de hacer referencia a algunos extractos de sentencia, N° 489 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/08/2.002, en la cual se aplica el test de laboralidad o examen de indicios, los cuales se reproducen a continuación:

“Acorde con la anterior referencia jurisprudencial, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en las que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...).
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Sentencia N° 489, de fecha 13/08/.2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)”.

Aplicando los referidos criterios al caso bajo análisis, se observa lo siguiente:

1. En lo relativo al trabajo, este no quedó evidentemente determinado.

2.- En cuanto al tiempo de trabajo, se evidenció la inexistencia de jornada alguna o cumplimiento de horario.

3.- Con relación a la forma de realizarse el pago, el mismo se realizaba a la empresa Corporación e Inversiones Neyso, c.a. cuyos respaldos constan según las facturaciones correspondientes.

4.- En cuanto a la subordinación, no se evidencia elemento alguno que haga presumir la existencia del mismo.

5.- En lo que respecta a Inversiones, suministro de herramientas, no se evidencia que el demandante haya laborado con los suministros o herramientas de trabajos proporcionados por el demandado.

6.- Con relación a la asunción de las ganancias y pérdidas, éstas eran enteramente del demandante por cuanto de autos se desprende que las mismas dependían de su suerte o actividad comercial.

7.- En cuanto a las ganancias, la sociedad mercantil Corporación-Inversiones Neyso, recibía ganancias en razón de los productos que distribuía.

8,- Quedó acreditado conforme a la prueba de informes que la empresa Corporaciones-Inversiones Neyso, C.A. llevaba libros de contabilidad.

En definitiva, del mérito de todos y cada uno de los elementos analizados se hallaron elementos característicos de una relación mercantil.

A título alusivo, es de señalar lo que se establece en sentencia supra señalada No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007

En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba. (Resaltado del Juzgado).

Por lo que luego de aplicar el Test de laboralidad en el presente asunto, es meridianamente claro para quien sentencia que el demandado logró desvirtuar mediante pruebas en contrario la presunción de laboralidad en contraposición a lo que estatuye el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente relación de trabajo debe ser declarada Sin Lugar y así será establecida en el dispositivo del preste fallo.