ASUNTO: JP51-L-2009-000168

Visto la diligencia presentada por la profesional del derecho, ciudadana ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante JOSE AQUILES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.919.776; por una parte; y por otra parte el profesional del derecho ciudadano LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.304, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil: PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., mediante el cual, entre otras cosas señalan “…a los fines de poner fin al presente juicio, decidimos llegar a un acuerdo amistoso, (…), en tal sentido la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, C.A., a través de su apoderado judicial arriba mencionado, se compromete a pagar la cantidad de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 71.994,00), a la parte demandante por concepto de antigüedad, indemnización por despido, preaviso del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de días de descanso, diferencia de horas extras ordinarias diurnas, diferencia de horas extras ordinarias nocturnas, asistencia puntual y perfecta, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimentario, útiles escolares y lo concerniente a la Cláusula 38 de la convención Colectiva de la Construcción, es decir, a todos los conceptos demandados, ofreciendo dicho pago para el día 23 de marzo de 2010, …”, en este sentido, este Tribunal, para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número once (11) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano JOSE AQUILES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.919.776; en contra las sociedades mercantiles A & J 3.000, C.A., PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., y contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA Y CARLOS EDUARDO URBANO FERMIN; plenamente identificados en los autos; por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido ciudadano actor, entre otras cosas alega, que inició una relación laboral con la empresa Premezclados & Agregados Los Llanos, C.A. empresa codemandada en la presente causa; en fecha primero (01) de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de supervisor de campo, teniendo derecho a devengar un salario normal diario de Bolívares Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 36.484, 37) y un salario integral diario de Bolívares Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Treinta y Tres con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 59.933,94); pero en el cual recibía un salario normal de Bs. 26.000,oo; reclamando un monto total de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.591,98); por los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso atendiendo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de días de descanso, diferencia de horas extras ordinarias diurnas, diferencia de horas extras ordinarias nocturnas, asistencia puntual y perfecta al trabajo, días de descanso contractual, refrigerio, subsidio alimentario, útiles escolares y lo concerniente a la Cláusula 38 de la convención Colectiva de la Construcción.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, que riela al folio 24 de este expediente judicial, la representación judicial de la parte demandante, renuncia a la demanda intentada en cuanto a los demandados sociedad mercantil A & J 3.000, C.A., CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; siendo Homologado el desistimiento del procedimiento en contra de los demandados sociedad mercantil A & J 3.000, C.A., CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ ZAMORA, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ ZAMORA; plenamente identificados en los autos; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; declarando así terminado el presente proceso con relación a los demandados antes citados, y manteniéndose en vigencia la demandada intentada contra la sociedad mercantil: PREMEZCLADOS & AGREGADOS LOS LLANOS, C.A., y contra el ciudadano Carlos Eduardo Urbano Fermín, plenamente identificados en los autos.(Folios 25 al 27)
A su vez, en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2009-000168, y para el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día Miércoles, 10 de febrero de 2010 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, observando el fondo de la diligencia transaccional presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de este Juzgador, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciables, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Así las cosas, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud y evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y aún cuando, el referido escrito transaccional pudo haber sido presentado con una mayor precisión y señalamiento de las circunstancia de hechos que generaron los derechos adquiridos, admitidos y cancelados al trabajador accionante; considera que la falta de acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, ha sido reiteradamente fundado en que no es obstáculo para la Homologación de la Transacción Laboral presentada con ocasión al procedimiento judicial llevado por ante este despacho y que lleva como finalidad cumplir y garantizarle los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo