ASUNTO N° JP51-L-2009-000023
PARTES DEMANDANTES: MANUEL ALEJANDRO GARCIA LEDEZMA Y FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.739.645 y 8.565.976; respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos: ALIDA DUARTE MENDOZA, HOEGL ANULFO PEREZ MORENO Y ALICIA FERNANDEZ CLAVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661, 100.232 y 26.257, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La empresa mercantil “F & M INGENIERIA, C.A.” domiciliada esta última en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1981, anotada bajo el número 03, Tomo 06-A, cuya última Acta de Asamblea Ordinaria fue celebrada en fecha 24 de enero de 2006, bajo el N° 07, Tomo: 84-A-Pro; debidamente representada por su Apoderado Judicial ciudadano Carlos Rafael Cuba Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-7.569.413, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS ENRIQUE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.727 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, Y BENEFICIO DEL BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKET, NO CANCELADOS EN SU OPORTUNIDAD.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y Beneficio del Bono Alimentario o Cesta Ticket, no cancelados en su oportunidad; incoado por los ciudadanos: Manuel Alejandro García Ledezma y Freddy Alberto Ledezma Herrera, antes identificados; contra la sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A.”
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 29 de septiembre de 2009; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes actora a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 38 al 93)
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 26 de noviembre de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma en forma oral, pública y contradictoria, suspendiéndose la misma hasta que consten en las actuaciones procesales de este expediente judicial, las resultas de la prueba de informe requerida a la empresa mercantil: Accor Service C.A.,; y por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2009, fue recibida las resultas de dicha prueba es por lo que este tribunal fijo la Continuación o Prolongación de la Audiencia de Juicio para el día Lunes 18 de enero de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la ley in comento, celebrándose la misma; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de enero de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Señalan los accionantes en su acta libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano Manuel Alejandro García Ledezma, comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil: “F & M INGENIERIA, C.A.”, desde el 12 de febrero de 2007 hasta el 12 de enero de 2009, es decir, un (1) año y once (11) meses, efectivamente laborados.
Que el ciudadano Freddy Alberto Ledezma Herrera, comenzó a laborar para la sociedad mercantil: “F & M INGENIERIA, C.A.”, desde el 09 de marzo de 2005 hasta el 12 de enero de 2009, es decir, tres (3) años y diez (10) meses, efectivamente laborados.
Que su jefe inmediato es el ciudadano Flores Renjifo Rommy Ronal.
Que se desempeñaron en los cargos de ayudante y técnico en el mismo orden, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de Lunes a Viernes de cada semana.
Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que les corresponde por concepto de Inscripción del Seguro social, Ley de Política Habitacional, cesta ticket, vacaciones y otros beneficios laborales; los cuales se detallan de la siguiente manera:
Que para el ciudadano: Manuel Alejandro García, manifiesta que devengaba un salario de Bs. 950,oo mensual y el total que reclama es por la cantidad de Bs. 3.275,54.
Que para el ciudadano: Freddy Alberto Ledezma, manifiesta que devengaba un salario de Bs. 1.300,oo mensual y el total que reclama es por la cantidad de Bs. 11.447,15.
Que los conceptos reclamados y sus respectivos montos se discriminan a continuación:
1.- Manuel Alejandro García Ledezma:
Artículos 157, 224 y 226 Ley Orgánica del Trabajo.
07 x 31,66 = 854,82
26,58 x 31,66 = 841,52
Cesta Ticket: 12-02-2007 hasta 30-08-2007.
168 x 9,40 = 1.579,20
Total General: Bs. F. 3.275,54.
2.- Freddy Alberto Ledezma Herrera:
Artículos 157, 224 y 226 Ley Orgánica del Trabajo.
87 x 43,33 = 3.769,9
27,5 x 43,33 = 1.190,75
Cesta Ticket: 09-03-2005 hasta 30-08-2007.
2005 260 x 7,35 = 1.911
2006 312 x 8,4 = 2.620,8
2007 208 x 9,4 = 1.955,20
Total General: Bs. F. 11.447,15
Que finalmente solicita que la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
La parte demandada sociedad mercantil: “F & M INGENIERIA, C.A.”, no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada, sociedad mercantil: “F & M INGENIERIA, C.A.”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, (Folio 38 al 39); fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Juzgado considera pertinente, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por los demandantes no son contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.
II) Documental:
1) Copias fotostáticas simple de Acta de inspección, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, realizada a la empresa demandada, marcada con la letra “A”. (Folios 42 al 45). Se observa de la documental que la misma no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que resulta inoficiosa su valoración, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copias fotostáticas simple de Acta, emanada de la Inspectoria del Trabajo, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 07 de Enero de 2009. (Folios 04 al 05). Se observa de la documental que la misma no aporta elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que resulta inoficiosa su valoración, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III) Promovió la exhibición de documentos para que en la Audiencia de juicio la sociedad mercantil “F & M Ingeniería, C.A.”, en la persona de su representante legal exhibiera, el libro de vacaciones que debe llevar la empresa conforme se lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada señaló al Tribunal el impedimento de hacer la exhibición en virtud de que dichos libros se encuentran en la oficina principal; por lo que esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y con relación a la exhibición de los recibos de pagos originales solicitada; fue inadmitida por este Tribunal, por considerar que las partes demandantes no suministraron un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder de su adversario; ni señaló los datos que conozca acerca del texto del mismo; elementos estos necesarios para que proceda la exhibición; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte promovente no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
IV) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
1.-) Al Banco Mercantil, de esta ciudad; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas:
Primero: Respecto de los depósitos efectuados a la cuenta de ahorros marcada con el número: 01050123720712302281-5, de la cual el señor FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA, es el titular. Asimismo, informe a este Tribunal, desde cuando dicha empresa realiza dichos depósitos, y hasta que fecha los realizo, y si aún los realiza, cual fue la fecha del último deposito hecho.
Segundo: Respecto de los depósitos efectuados a la cuenta de ahorros marcada con el número: 0105012372012320420-8, de la cual el señor MANUEL ALEJANDRO GARCIA LEDEZMA, es el titular. Asimismo, informe a este Tribunal, desde cuando dicha empresa realiza dichos depósitos, y hasta que fecha los realizo, y si aún los realiza, cual fue la fecha del último deposito hecho. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 118 al 148 de este expediente judicial; donde el ciudadano: Pedro Reyes Oropeza, Consultor Jurídico del Banco Mercantil, Banco Universal, con relación a lo solicitado manifiesto que la cuenta N° 01050123720712302281-5, pertenece al ciudadano Freddy Alberto Ledezma Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.976, desde el día 13/02/2004 hasta el día 31/12/2008, donde se observa los pagos realizados por la empresa F & M Ingeniería, C.A., RIF N° J-148645. Asimismo informo que la cuenta N° 0105012372012320420-8, pertenece al ciudadano Manuel Alejandro García Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° 17.739.645 desde el día 10/08/2007 hasta el día 31/12/2008, donde se observa los pagos realizados por la empresa F & M Ingeniería, C.A., RIF N° J-148645. De igual manera, indico que en la revisión efectuada a los movimientos de las cuentas antes mencionadas, desde el mes de noviembre de 2008 hasta la presente fecha no figuran abono por concepto de pagos de nomina. Adicionalmente informan, que por tratarse de una cuenta de ahorro, los movimientos de la misma solo quedan reflejados en la libreta emitida al efecto por el instituto, la cual reposa en poder del titular y que la información que se anexa constituyen registros internos de seguridad y auditoria del banco; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
V) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JOSE LUIS HIGURA, LUIS GUZMAN, LEIDA RUIZ Y JOSE LUIS GAMARRA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: JOSE LUIS HIGURA, LUIS GUZMAN, LEIDA RUIZ Y JOSE LUIS GAMARRA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentado por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimonial; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.
La parte demandada sociedad mercantil: “F & M INGENIERIA, C.A.,” promovió lo siguiente:
I) Documental:
a) Copias fotostáticas simples de documentos, marcada con la letra “A”. (Folio 48 al 49 y 74). Se observa que las referidas documentales, fueron impugnadas, desconocidas y atacadas por la representación judicial de las partes demandantes, por ser copias simples, por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Copia fotostática simple de cheque, signado con el número 54441643, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050051601051690625, a favor del ciudadano Freddy Ledezma, por la cantidad de Bs. 4.784. Y copia fotostática simple de cheque, signado con el número 11441644, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050051601051690625, a favor del ciudadano Manuel García, por la cantidad de Bs. 3.496,94, marcadas con la letra “B”. (Folio 50 y 75). Se observa que las referidas documentales, fueron impugnadas, desconocidas y atacadas por la representación judicial de las partes demandantes, por ser copias simples, por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Copias fotostáticas simples de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de los ciudadanos: Manuel Alejandro García Ledezma y Freddy Ledezma, marcadas con la letra “C”. (Folio 51 y 76). Se observa que las referidas documentales, fueron impugnadas, desconocidas y atacadas por la representación judicial de las partes demandantes, por ser copias simples, por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
d) Copias fotostáticas simples de depósitos de bancarios, efectuados al ciudadano: Freddy Ledezma, de fecha 14 de diciembre de 2007, signado con el N° 000000516274577, por la cantidad de Bs. 925.791,67, deposito N° 000000520306473, por la cantidad de Bs. 1.082,86 y deposito N° 000000536899417, por la cantidad de Bs. 1.105,oo; marcadas con la letra “D”. (Folio 52 al 54). Se observa que las referidas documentales, fueron impugnadas, desconocidas y atacadas por la representación judicial de las partes demandantes, por ser copias simples, no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Copias fotostáticas simples de relación de pagos de cesta ticket o bono alimenticio a través de la sociedad mercantil: ACCOR SERVICES, C.A., marcadas con las letras “E y D”. (Folios 55 al 71, 77 al 93). Se observa que las referidas documentales, fueron impugnadas, desconocidas y atacadas por la representación judicial de las partes demandantes, por ser copias simples, por emanar de terceros que no son partes en el presente juicio; no insistiendo la representación judicial de la parte demandada en hacerlas valer; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II) Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe y se ordenó oficiar:
I) Al Banco Mercantil; con sede en esta ciudad; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; lo siguiente:
1.) Si el cheque librado en la ciudad de Maracay, en fecha 02 de enero de 2009, signado con el N° 54441643, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050051601051690625, por la cantidad de Bs. 4.784; fue cobrado por el ciudadano Freddy Ledezma, o depositado en algunas de sus cuentas. Asimismo, indique la fecha en el cual fue cobrado o depositado dicho cheque.
2.) Si el cheque librado en la ciudad de Maracay, en fecha 12 de Enero de 2009, signado con el número 11441644, perteneciente a la cuenta corriente N° 01050051601051690625, por la cantidad de Bs. 3.496,94, fue cobrado por el ciudadano Manuel García, o depositado en algunas de sus cuentas. Asimismo, indique la fecha en el cual fue cobrado o depositado dicho cheque.
3) Si los depósitos bancarios, de fecha 14 de diciembre de 2007, signado con el N° 000000516274577, por la cantidad de Bs. 925.791,67, deposito N° 000000520306473, por la cantidad de Bs. 1.082,86 y deposito N° 000000536899417, por la cantidad de Bs. 1.105,oo; les fueron abonados a la cuenta del ciudadano: Freddy Alberto Ledezma García. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 114 al 117 de este expediente judicial; donde el ciudadano: Pedro Reyes Oropeza, Consultor Jurídico del Banco Mercantil, Banco Universal, con relación a lo solicitado manifiesto que anexa copia del anverso y el reverso del cheque N° 54441643 y Nº 11441644, ambos girados en fecha 12/01/2009 contra la cuenta corriente Nº 1051-69062-5, por las cantidades de bs. F. 4.784,42 y Bs. F. 3.496,94, adicionalmente informó que con relación a los abonos realizados, a la cuenta antes citada, los cuales se describen en el punto Nº 3 del oficio, únicamente figura un abono realizado en fecha 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 925.791,67; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
II) AL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; si los ciudadanos: FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA Y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.565.976 y 17.739.645, respectivamente; se encuentran inscritos por ante dicha institución, por la sociedad mercantil: F & M INGENIERIA, C.A., número patronal D28340921. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 109 al 111 de este expediente judicial; donde la Licenciada Liliana Periñan González, Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; con relación a lo solicitado manifiesto que la sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A., en sus archivos no existe información alguna de la misma, ya que el número Patronal de la misma D28340921, pertenece a la Oficina Administrativa de Chacao, por lo que manifestó que aquí no reposa expediente alguno de la misma. Asimismo, informó que con respecto a los ciudadanos antes mencionados accedieron a la información de la pagina Web www.ivss.gov.ve, Cuenta Individual y que se anexó marcada “A” y “B”; de las cuales se desprende de los referidos anexos contentivo de cuenta individual emanada del referido organismo público administrativo que el ciudadano: Freddy Alberto Ledezma Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.565.976, esta afiliado a dicho organismo como persona natural, con número Patronal G49303327 y que el ciudadano Manuel Alejandro García Ledezma, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.739.645, fue afiliado a dicho organismo por la empresa mercantil: F & M Ingeniería, C.A., desde el día 01/08/2007; razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
III) A la sociedad mercantil: ACCOR SERVICES, C.A., ubicada en la Calle Pantin, Edificio Zulli, Piso 2, Municipio Chacao, detrás del Centro Comercial Sambil, Caracas Distrito Capital; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas; de todos y cada uno de los pagos efectuados por concepto de Cesta Ticket, a los ciudadanos: FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA Y MANUEL ALEJANDRO GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.565.976 y 17.739.645, respectivamente. Se observa que las resultas de dicha prueba constan en las actuaciones procesales que rielan a los folios 159 al 165 de este expediente judicial; donde el ciudadano Salvador Curro, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Cestaticket Accor Services, C.A., con relación a lo solicitado manifestó que los ciudadanos: Freddy Alberto Ledezma García y Manuel Alejandro García, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.565.976 y 17.739.645, aparecen en sus archivos como beneficiarios de la empresa F & M Ingeniería, del producto Ticket Alimentación Electrónico y que de igual forma anexa con la presente marcado con la letra “A” el estado de cuenta de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, asignada al ciudadano Manuel García y que en dichos estados de cuentas, se encuestan reflejados los montos depositados y el detalle mensual de consumo; por lo que se verifica que las referidas documentales, no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista la conducta procesal asumida por la parte demandada: sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A.; en el presente juicio, por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, y a la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha Lunes 18 de enero de 2010; y atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta, verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que los demandados no hayan probado nada que le favorezca.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por las partes demandantes y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, precisa que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existe o existió una relación laboral entre las partes demandantes y la parte demandada, empresa F & M Ingeniería, C.A.; toda vez que la representación judicial de la parte demandada manifestó en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas que los trabajadores hoy demandantes, aún prestaban servicios para su representada. (Folio 46). 2.) Que la relación laboral entre el ciudadano Manuel Alejandro García, antes identificado y la demandada de autos se inicio el día 12 de febrero de 2007; y que la relación laboral existente entre el ciudadano Freddy Alberto Ledezma, antes identificado y la demandada de autos se inicio el día 09 de marzo de 2005; 3) Que desde la fecha de inicio del servicio prestado por el trabajador, ciudadano Manuel Alejandro García, hasta el día 12 de enero de 2009; fue de Un (1) Año y Once (11) meses y desde la fecha de inicio del servicio prestado por el trabajador ciudadano Freddy Alberto Ledezma, hasta el día 12 de enero de 2009, fue de Tres (3) Años, Diez (10) meses y Tres (3) días. 4) Que el ciudadano Manuel Alejandro García, se desempeñaba como Ayudante y el ciudadano Freddy Alberto Ledezma, se desempeñaba como Técnico. 5) Que el trabajador Manuel Alejandro García, antes identificado, devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 950,oo; y el trabajador Freddy Alberto Ledezma, antes identificado, devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1300,oo.
Así las cosas, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos reclamados por los accionantes, solicitados en el acta libelar; los cuales son el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas y el pago del beneficio del bono alimentario o Cesta Ticket, no cancelados en su oportunidad, en los términos solicitados por los hoy demandantes; toda vez que con las documentales y prueba de informe promovidas por la demandada, sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A; plenamente valoradas por este Tribunal, no logró demostrar el pago por concepto de vacaciones y el beneficio del bono alimenticio o cesta ticket, en los días reclamados por los accionantes, determinados en el acta libelar; por lo que este Tribunal pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados. Así se decide.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrió el demandado de autos, y no probar el salario devengado por los accionantes durante la prestación del servicio, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por los trabajadores hoy reclamantes señalados en el acta libelar, es decir; el ciudadano Manuel Alejandro García, antes identificado, durante su permanencia en el trabajo devengó como salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 950,oo, lo que corresponde un salario base diario de Bs. 31,66; y el trabajador Freddy Alberto Ledezma, antes identificado, durante su permanencia en el trabajo devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 1.300,oo; lo que corresponde un salario base diario de Bs. 43,33; salarios que tomará este Tribunal para proceder al calculo de los conceptos reclamados por los accionantes, solicitados en el acta libelar; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
I. CIUDADANO: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA,
A) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora, lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma como fue solicitado por el accionante de autos. Y en razón de que el trabajador hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; se tomará como base para su calculo el último salario diario normal por él devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 12 de febrero de 2007 hasta 12 de febrero 2008 15
Bs. F. 31,66
Bs. F. 474,90
Desde el día 12 de febrero 2008 hasta el día 12 de enero de 2009
13,75
Bs. F. 31,66
Bs.F. 435,32
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……...….…..... Bs. F. 910,22
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F. 910,22; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
B) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 12 de febrero de 2007 hasta 12 de febrero 2008
7
Bs. F. 31,66
Bs. F 221,62
Desde el día 12 de febrero 2008 hasta el día 12 de enero de 2009
6,38
Bs. F. 31,66
Bs. F. 201,99
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…..…......... Bs. F 423,61
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 423,61, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
C) Con relación al pago de cesta ticket o bono de alimentación: Se observa que el trabajador hoy reclamante aduce en su acta libelar que le corresponde desde el día 12-02-2007 hasta el 30-08-2007, ciento sesenta y ocho (168) días por concepto de cesta ticket, haber laborado efectivamente todos esos días para la demandada de autos; y siendo que la demandada de autos con las documentales y prueba de informe requerida a la empresa mercantil: Cestaticket Accor Services, C.A., plenamente valoradas por este Tribunal, no logró demostrar el pago de este beneficio alimenticio al trabajador accionante, ciudadano: Manuel Alejandro García Ledezma, durante el periodo comprendido desde 12-02-2007 hasta el 30-08-2007; beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma cuarenta de la unidad tributaria (0,40 UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados establecidos por el trabajador hoy reclamante, contenido en el acta libelar es decir; ciento sesenta y ocho (168) días; como a continuación se detallan:
Trabajadores
Días Laborados
Manuel García Ledezma 168
D) Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa al pago de lo que le corresponde por concepto de Inscripción del Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Al respecto este Tribunal observa que el co-demandante, ciudadano Manuel Alejandro García Ledezma, reclama la indemnización pecuniaria, por no habérsele inscrito en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional; en atención a lo solicitado con relación a la inscripción del accionante en el seguro social, este Tribunal observa que de la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, plenamente valorada por este Tribunal se observa, específicamente de la documental que riela al folio 111 de este expediente, que la empresa demandada F & M Ingeniería, C.A., inscribió en fecha 01 de agosto del año 2007 al ciudadano: Manuel Alejandro García Ledezma, en dicha Institución; y atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado.
Y con respecto al requerimiento del pago de la demandada por lo que le corresponde por Inscripción de Ley de Política Habitacional. Respecto al daño causado por no haber sido inscrito o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; dispone:
Artículo 89. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán ejecutar Inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cada averiguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios de responsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Parágrafo único: En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o los funcionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregará copia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 91 del referido Decreto Ley, relativo a las sanciones a los empleadores; que establece;
http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3CaArtículo http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.
De las normas antes transcritas, se puede concluir que la empleadora o el empleador, que incumpla el deber de no inscribir o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Capues basta la simple participación de estos (los accionantes) en solicitar la apertura de una averiguación administrativa por ante la Dirección de Fiscalización y Substanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, organismo competente para procesar las denuncias de los trabajadores cuyos aportes no son enterados por las empresas (públicas o privadas) al Fondo Mutual Habitacional.
En el caso concreto los actores reclaman el pago de lo que les corresponde por Ley de Política Habitacional, la reparación del daño causado al no haber sido inscritos o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, oportunamente por su patrono, sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A., y al no demostrar la accionada haber inscrito a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat, el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas.
En este sentido, debe observarse que sólo corresponde a la Dirección de Fiscalización y Substanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, la legitimación activa para procesar las denuncias de los trabajadores cuyos aportes no son enterados por las empresas (públicas o privadas) al Fondo Mutual Habitacional; y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 91-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez no podría ni de oficio, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones; razón por la cual, con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE dicha reclamación; sin embargo, quien aquí decide, insta a la parte accionada empresa mercantil F & M Ingeniería, C.A., cumplir con la obligación respectiva, so pena de las consecuencias establecidas en el referido texto normativo; conforme a lo solicitado por el demandante en el Acta Libelar. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.333,83); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutados; mas las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo acordada por este Tribunal para efectuar el calculo de lo que le correspondería por concepto de pago de cesta ticket o bono de alimentación; que deberá pagar la parte hoy demandada, sociedad mercantil “F & M INGENIERIA, C.A.”; al trabajador hoy demandante ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA LEDEZMA; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
II. CIUDADANO: FRDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA.
A) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora, lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por el trabajador, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en la forma como fue solicitado por el accionante de autos. Y en razón de que el trabajador hoy reclamante no disfrutó sus vacaciones en la oportunidad en que le nació el derecho y por cuanto no les han sido canceladas; se tomará como base para su calculo el último salario diario normal por él devengado; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia dictada en fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia Nº 0023, Expediente Nº 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 09 de marzo de 2005 hasta 09 de marzo 2006
15
Bs. F. 43,33
Bs. F. 649,95
Desde el día 09 de marzo 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007
16
Bs. 43,33
Bs.F. 693,28
Desde el día 09 de marzo 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008
17
Bs. 43,33
Bs. F 736,61
Desde el día 09 de marzo 2008 hasta el día 12 de enero de 2009
15
Bs. 43,33
Bs. F. 649,95
Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas……...….…..... Bs. F. 2.729,79
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F. 2.729,79; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.
B) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 09 de marzo de 2005 hasta 09 de marzo 2006
7
Bs. F. 43,33
Bs. F. 303,31
Desde el día 09 de marzo 2006 hasta el día 09 de marzo de 2007
8
Bs. F. 43,33
Bs. F. 346,64
Desde el día 09 de marzo 2007 hasta el día 09 de marzo de 2008
9
Bs. F. 43,33
Bs. F. 389,97
Desde el día 09 de marzo 2008 hasta el día 12 de enero de 2009
8,3
Bs. F. 43,33
Bs. F. 359,63
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…..…......... Bs. F 1.399,55
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. F 1.399,55, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.
C) Con relación al pago de cesta ticket o bono de alimentación: Se observa que el trabajador hoy reclamante aduce en su acta libelar que le corresponde desde el día 09-03-2005 hasta el 30-08-2007, discriminados de la siguiente manera: para el año 2005, doscientos sesenta (260) días; año 2006, trescientos doce (312) días; y para el año 2007 doscientos ocho (208) días; por concepto de cesta ticket, por haber laborado efectivamente todos esos días para la demandada de autos; y siendo que la demandada de autos con las documentales y prueba de informe requerida a la empresa mercantil: Cestaticket Accor Services, C.A., plenamente valoradas por este Tribunal, no logró demostrar el pago de este beneficio alimenticio al trabajador accionante, ciudadano: Freddy Alberto Ledezma Herrera, durante el periodo comprendido desde 09-03-2005 hasta el 30-08-2007; beneficio de alimentación, establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento de la relación de trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar PROCEDENTE la solicitud de pago en bolívares del bono de alimentación, a razón de cero coma cuarenta de la unidad tributaria (0,40 UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; de conformidad con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El monto sobre el cual se calcularán el Beneficio del Bono de Alimentación será en base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento. 3º) El perito tomará como parámetros el número de días laborados establecidos por el trabajador hoy reclamante, contenido en el acta libelar es decir; setecientos ochenta (780) días; como a continuación se detallan:
Trabajadores
Días Laborados
Freddy Ledezma Herrera 780
D) Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa al pago de lo que le corresponde por concepto de Inscripción del Seguro Social y Ley de Política Habitacional. Al respecto este Tribunal observa que el co-demandante ciudadano Freddy Alberto Ledezma Herrera, reclama la indemnización pecuniaria, por no habérsele inscrito en el Seguro Social y en la Ley de Política Habitacional; en atención a lo solicitado con relación a la inscripción del accionante en el seguro social, este Tribunal atendiendo a las previsiones contenidas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento; solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esta Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte del trabajador para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado.
Y con respecto al requerimiento de pago de la demandada por lo que le corresponde por Inscripción de Ley de Política Habitacional. Respecto al daño causado por no haber sido inscrito o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; dispone:
Artículo 89. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrán ejecutar Inspecciones y averiguaciones administrativas de oficio o a solicitud de particulares. De cada averiguación administrativa se formará un expediente. Si surgen indicios de responsabilidad penal, se remitirá copia certificada del expediente al Ministerio Público.
Parágrafo único: En las visitas de inspección se levantará acta que firmarán el o los funcionarios que participen en ella y la persona inspeccionada, a quien se entregará copia del acta. Si ésta se negare a firmar, se dejará constancia de ello. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 91 del referido Decreto Ley, relativo a las sanciones a los empleadores; que establece;
http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3CaArtículo http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca91. La empleadora o el empleador que incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente.http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Ca Independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.
De las normas antes transcritas, se puede concluir que la empleadora o el empleador, que incumpla el deber de no inscribir o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de las trabajadoras o los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; http://www.radiomundial.com.ve/yvke/%3Capues basta la simple participación de estos (los accionantes) en solicitar la apertura de una averiguación administrativa por ante la Dirección de Fiscalización y Substanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, organismo competente para procesar las denuncias de los trabajadores cuyos aportes no son enterados por las empresas (públicas o privadas) al Fondo Mutual Habitacional.
En el caso concreto los actores reclaman el pago de lo que les corresponde por Ley de Política Habitacional, la reparación del daño causado al no haber sido inscritos o de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, oportunamente por su patrono, sociedad mercantil: F & M Ingeniería, C.A., y al no demostrar la accionada haber inscrito a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Viviendas y Hábitat, el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas.
En este sentido, debe observarse que sólo corresponde a la Dirección de Fiscalización y Substanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, la legitimación activa para procesar las denuncias de los trabajadores cuyos aportes no son enterados por las empresas (públicas o privadas) al Fondo Mutual Habitacional; y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 91-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez no podría ni de oficio, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones; razón por la cual, con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE dicha reclamación; sin embargo, quien aquí decide, insta a la parte accionada empresa mercantil F & M Ingeniería, C.A., cumplir con la obligación respectiva, so pena de las consecuencias establecidas en el referido texto normativo; conforme a lo solicitado por el demandante en el Acta Libelar. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.129,34); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutados; mas las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo acordada por este Tribunal para efectuar el calculo de lo que le correspondería por concepto de pago de cesta ticket o bono de alimentación; que deberá pagar la parte hoy demandada sociedad mercantil “F & M INGENIERIA, C.A.”; al trabajador hoy demandante ciudadano: FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA; con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de vacaciones y bono vacacional; para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Beneficio del Bono Alimentario o Cesta Ticket, no cancelados en su oportunidad; interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GARCIA LEDEZMA Y FREDDY ALBERTO LEDEZMA HERRERA, arriba identificados; contra la empresa mercantil “F & M INGENIERIA, C.A.”, como se hará mas adelante. Así se decide.
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