REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
 
Calabozo, (13) trece de enero de dos mil diez
 
199º y 150º
 
 
 
ASUNTO: JP61-L-2010-000001
 
 
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
 
 
 
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano RAFAEL IGNACIO MONTILLA CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.632.711; Actuando en este acto en representación propia, quien es  abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.739;  este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3°  del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la parte presentante en su escrito libelar no señala la operación matemática para obtener el salario normal e integral, y en el caso de los conceptos demandados específicamente  en el caso de la antigüedad, no indica la operación aritmética y método del cálculo para  discriminar mes por mes conforme al salario integral devengado por el trabajador, a partir de la fecha  en que se comenzó a generar tal derecho, es por ello que debe la parte accionante indicar la operación matemática para obtener el salario normal e integral devengado; el salario normal se obtiene sumando al salario básico las incidencias devengadas por el trabajador en el mes respectivo, el referido salario integral se obtiene sumando el salario básico o normal diario mas la alícuota de las vacaciones mas la alícuota de las utilidades; las alícuotas se obtienen multiplicando el numero de días que le correspondan al trabajador ya sea por vacaciones o utilidades por el salario diario devengado en el mes respectivo y el resultado del mismo se divide entre 360 días, obteniéndose de esta forma las alícuotas de vacaciones y utilidades; así mismo, debe indicar el tiempo que duro la relación de trabajo.  así mismo, debe discriminar el salario integral devengado mes a mes, por el trabajador, a partir de la fecha en que comenzó a generar el derecho de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo. Así queda decidido.  
 
 
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-
 
 
 EL JUEZ 6º de SME. Del TRABAJO,
 
 
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
 
                                                                                                                  
 
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