REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN TERRITORIAL CALABOZO
Calabozo, Veintidós 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2009-000034
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA AQUINO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.101.868
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINRES UZCATEGUI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, Procurador de trabajadores, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 66.690
PARTE DEMANDADA: ISIDRO RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 18 de Febrero de 2009, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA AQUINO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.101.868, asistido por el ciudadano NEIL LINARES UZCATEGUI venezolano mayor de edad, de este domicilio, Procurador de trabajadores debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 66.690, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra del ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 20 de Febrero de 2.009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
De la revisión exhaustiva de las actas se pudo constatar que el actor no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador de fecha veinte (20) de Febrero de 2009
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con su patrono se generaron una serie de pretensiones y conceptos que se reclaman dado que En lo referente al objeto de la demanda a que se refiere el numeral 3 del artículo 123 eiusdem, la accionante, debe precisar con exactitud los días de antigüedad reclamados de acuerdo al mes laborado y al salario devengado, indicando el número de días por cada año. En tal sentido y en aras a determinar con exactitud y precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA AQUINO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.101.868, contra el ciudadano ISIDRO RODRIGUEZ Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Sede calabozo, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA ABG. BEATRIZ CARRILLO