REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SEDE CALABOZO
Calabozo, 11 de Enero del año 2010.
199º y 150º

ASUNTO: JP61-L-2008-000153


Vista las diligencias de fechas: 30 de Noviembre de 2009; 18 de Diciembre de 2009, y 07 de Enero de 2010, la segunda de ellas suscrita por el Abogado JUAN PARRA, actuando como apoderado sin poder de la demandada de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde apela de la decisión del decisión dictada por éste Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2009; y la tercera donde el ciudadano GONZALO GOIRE HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la demandada, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, al respecto es necesario establecer lo siguiente: PRIMERO: En fecha 17 de Noviembre del 2008 se llevó a cabo la audiencia de Juicio, habiéndose reservado este juzgador producir el dispositivo oral para el día 24 de Noviembre de 2009. Sin embargo, no hubo despacho los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 2009. Fijando este tribunal por auto de fecha 27-11-2009, la lectura del dispositivo para el día Primero (1°) de Diciembre de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes, reservándose el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el lapso de Ley para publicar la sentencia. Este Juzgador dicto auto en fecha 27-11-2009 donde niega el desistimiento solicitado por la parte demandada, por cuanto los días 23, 24 y 25 de Noviembre de 2009, no hubo despacho, auto del cual apelo el ciudadano GONZALO GOIRE HERNANDEZ, en su condición de Presidente de la demandada, debidamente asistido del abogado JUAN PARRA, el cual este Tribunal oye en un solo efecto, y así se decide. SEGUNDO: En fecha diez (10) de Diciembre de 2009 se publicó la sentencia en el presente Juicio. TERCERO: El lapso que el Tribunal se reservó para publicar el presente fallo venció el 10 de Diciembre de 2009. En consecuencia una vez fenecido dicho lapso se abría de pleno derecho el lapso de 5 días hábiles para que las partes si lo consideraban conveniente apelaran de dicha decisión, venciendo dicho lapso en fecha 18 de Diciembre de 2009, fecha esta en que se recibe escrito de apelación por parte del ciudadano abogado JUAN PARRA, actuando como apoderado sin poder, de conformidad con lo previsto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07-01-2010, el presidente de la demandada GONZALO GOIRE HERNANDEZ, ratifica el escrito presentado por el abogado Juan Parra de fecha 18-12-2009. Al respecto éste Tribunal observa que: En el presente caso, el abogado JUAN PARRA, apela de la decisión de este tribunal de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, alegando la representación sin poder prevista en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece:

“…Por la parte demanda podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”


Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;

“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa.”

El Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.


Así las cosas, corresponde a quien juzga dilucidar si en materia laboral resulta aplicable la figura de la representación sin poder, y para ello estima oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2004, asunto AA60-S-2004-000056, en el cual se dejó asentado lo siguiente:


”… Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso…”.


Ahora bien, el presente juicio se inicio el veinticinco (25) de Septiembre de 2008, y la parte demandada a la presente fecha no acreditó apoderado alguno, siendo que para todos los actos procesales acudió el representante de la demandada asistido del abogado JUAN PARRA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, la representación en materia laboral se ejerce mediante poder o mandato debidamente autenticado o por medio de poder apud-acta, y aunque el día siete (07) de Enero de 2010, el representante de la empresa consignó escrito donde ratifica en cada una de sus partes la apelación presentada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, observa este juzgador, que el Representante de la demandada, debió tomar las previsiones necesarias y otorgar el poder o mandato necesario que se requiere para actuar en materia laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este tribunal no oye la apelación propuesta, y así se decide.-

EL JUEZ

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA





LA SECRETARIA,
ABG. MIRELDYS REINOSO