RESOLUCIÓN DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

EXP. 1863-09

JUEZA TITULAR: ADDA MARITZA BAEZ B.

MINSTERIO PÚBLICO: BOLIVIA MARTIN
N° 113°

DEFENSA PRIVADA: DORA JOSEFINA MAGARIÑOS P.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Visto el contenido del escrito de fecha 11-01-10, suscrito por la Defensora Privada, Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, relacionado con el imputado (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1863-09, en el que solicita la revisión de la medida impuesta a su patrocinado; así mismo, el estudio socio-económico, que riela a los autos, este Juzgado, previo a resolver observa:

En fecha 18/11/09 se llevó a cabo la audiencia de Presentación del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal , en agravio de Terris Miguel Muñoz Echeverría y Homicidio Calificado en grado de Frustración, tipificado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ibídem, en agravio de Douglas Miguel Muñoz Echeverría, en la cual se le impuso la medida cautelar establecida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devengaren cada uno el equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces de control para revisar las medidas cautelares, al establecer:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(subrayado y negrillas del tribunal).

Cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, al establecer en su artículo 44:

“...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

Como puede apreciarse esta potestad cautelar general de la que esta investida la jurisdicción penal, deviene de instrumentos internacionales ratificados por la República, entre los cuales encontramos el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cuando en su artículo 9.3, establece:

“...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal)

En este mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 7.5 señala:

“...toda persona detenida o retenida...tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.” (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observamos que (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), fue aprehendido con ocasión de los hechos ocurridos el 02/04/2009, en los que resultó muerto el ciudadano Terris Muñoz Echeverria, precalificado por la representante del Ministerio Publico como Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, tipificado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ibídem, en agravio de Douglas Miguel Muñoz Echeverría, la cual fue acogida por el Tribunal, quien impuso como medida cautelar, la contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de una caución económica, mediante fianza de tres (03) personas que devenguen un equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, cada uno, y ordenó su detención en la Casa de Formación Integral “Coche”. Así mismo, contamos con el estudio socio económico que riela a los folios 60 al 63, en el que se señala que la familia se sustenta con ingresos que obtiene la tía del imputado, por su desempeño como obrera de mantenimiento en la Alcaldía del Municipio Sucre, devengando salario mínimo y de un tío que labora como vigilante en empresa privada, para un total de ingresos mensuales entre ambos de BsF 2.000,oo; sin embargo, en vista de que se le esta investigando por delitos que ameritaría como sanción la medida privativa de libertad, como lo establece el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que el estudio socio económico señala que su grupo familiar no cuenta con ingresos altos, ello no impide que los familiares con los que vive el imputado, puedan conseguir entre sus compañeros de trabajo o vecinos, tres personas que funjan como fiadores, por lo que lo ajustado a derecho es mantenerle la medida cautelar, contenida en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que están presentes fundados elementos de convicción que demuestran que el 02-04-2009, en La Dolorita, Sector Las Casitas, adyacente al Colegio Carmen Valverde, vía pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, ocurrió un hecho en el que Terris Muñoz Echeverria, resultó muerto y Douglas Miguel Muñoz Echeverría, lesionado, precalificado como Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en cuanto al primero, y Homicidio Calificado en grado de Frustración, tipificado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80, ibídem, en cuanto al segundo; a saber: transcripción de novedades de fecha 02-04-09 de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela al folio 4, acta de investigación criminal, que riela al folio 6, y 7, acta de inspección de la referida sub delegación en el sitio del suceso donde se encontraba el cadáver de Terry Miguel Muñoz Echeverría, folio 8, certificado de defunción de Terry Muñoz Echeverría, folio 21; que la acción no se encuentra prescrita, por cuanto que el hecho ocurrió el 2 de abril de 2009; fundados elementos de convicción para presumir la participación de (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); a saber: acta de entrevista del ciudadano Luis María Pérez Núñez, folios 9 y 10, quien señala como autores de los delitos a los apodados como Boquita, Maloso y Pon, acta de entrevista de Douglas Miguel Muñoz Echeverría, folios 15, 16 y 17, quien señala como autores de los hechos a Ansonis Guariguan, apodado el Malo y (SE OMITE IDENTIDAD SEGUN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), apodado el Boquita; acta de investigación penal de fecha 17-11-09, folios 23 y 24, en la que se dejó constancia de la aprehensión del aquí imputado, al ser señalado por Douglas Miguel Muñoz, como uno de los partícipes en los hechos en los que él resulto victima y su hermano Terry Muñoz; que se trata de delitos que por su gravedad, están contenidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como los que ameritarían sanción de privación de libertad, al atentarse contra un derecho tan fundamental como la vida, por lo que la medida impuesta, resulta proporcional con los delitos por los cuales se le está investigando y así garantizar su comparecencia durante el proceso iniciado en su contra.