REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-000947
ASUNTO PRINCIPAL: AP211-L-2007-003697
Vista la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009 estampada por la apoderada de los demandantes, Carlos R. Gómez y Luis R. García, por la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal pronunciada el diez (10) de diciembre de 2009, porque a su decir, “…a pesar de haber establecido en la parte motiva la procedencia del pago de los días de descanso y feriados, por el tiempo de servicio anterior a marzo de 2004, y haber ordenado su pago, así como la procedencia de las diferencias por utilidades y complemento de bono vacacional, ello no se precisó en la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual solicita se subsane la omisión incluyendo en el dispositivo las precisiones acerca del orden de pagar los conceptos antes mencionados para cada uno de los demandantes”.
Conforme con la solicitud de la apoderada actora –supra transcrita- entiende este tribunal, que la misma versa en que se precise en el dispositivo del fallo, el orden de pagar los conceptos de los días de descanso y feriados, así como de utilidades y complemento de bono vacacional, a cada uno de los demandantes, que en su entender, fueron omitidos en dicho dispositivo, pese a que su procedencia y pago fue acordada en la motiva de la decisión.
Respecto a la aclaratoria de la sentencia, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Es menester aclarar que conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48, el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación, por lo que la aclaratoria solicitada en el caso de autos, la estima este tribunal, tempestiva. Así se establece.
Como quiera que lo solicitado es que se salve una omisión que afecta al fallo en cuestión, procede el tribunal al estudio respectivo a los fines de la determinación de lo denunciado.
Conforme con lo expuesto, y de la revisión de la decisión cuya aclaratoria se solicita, encuentra el tribunal que respecto al pago de los días de descanso y feriados, la misma dijo:
Ahora bien, lo denunciado por la representación judicial de la parte accionada, respecto al pago de este concepto, fue que la sentenciadora de primera instancia condenó al pago de los días domingos y feriados durante la vigencia de toda la relación de trabajo, cuando en el folio 3 de la demanda la parte actora reconoció el pago del período posterior a marzo de 2004, y en tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman este asunto, tenemos que ciertamente en él existe una confesión de los demandantes en cuanto a que les cancelaron lo correspondiente a descanso y feriados a partir de marzo del año 2004 (escrito libelar), motivo por el cual el salario base de cálculo de los días de descanso y feriados que se ordena cancelar corresponderá al tiempo de servicio anterior a marzo de 2004, en cada caso, sin incluir sábados, y por razones de equidad, los intereses moratorios que corresponden a los demandantes con ocasión a la diferencia procedente por el pago no oportuno de estos salarios, se deben computar desde la fecha en que nació el derecho al cobro. Así se decide.
Igualmente, y con respecto al pago de los conceptos de utilidades y complemento del bono vacacional, dice el fallo en cuestión:
Con relación a las Diferencia de Utilidades y Complemento de Bono Vacacional, así como sus respectivas fracciones, el experto debe considerar la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los fines de cuantificar los montos procedentes a recalcular únicamente por la inclusión de la parte variable en cada mes respectivo en que haya nacido el derecho para el caso de las vacaciones, utilidades y bono vacacional.
Y por último, el dispositivo del fallo que se pide aclarar, es del tenor siguiente:
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2009. Segundo: Parcialmente Con lugar la demanda intentada, por los ciudadanos Carlos Alberto Gómez y Luis Ricardo García, identificados en autos, en contra de las empresas Alimentos Polar Comercial C.A (antes denominada C.A Promesa), Refinadora de Maíz Venezolana C.A (Remavenca), Alimentos Procría, C.A, Cervecería Polar Los Cortijos C.A, Pepsi Cola Venezuela C.A, Productos Quaker S.R.L, y Distribuidora Efe S.A, demandadas como integrantes del denominado grupo empresarial “Empresas Polar”. Se ordena el pago de las diferencias encontradas procedentes: Para el actor Carlos A Gómez Niño, Diferencia de la prestación de antigüedad con el recalculo debido por concepto de la incidencia salarial de días de descanso y feriados desde el 01-02-1992 a febrero de 2004 y para el actor Luis R. García, desde el 15-01-1995 hasta febrero de 2004, con la correspondientes corrección monetaria según la motiva y, el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas según se determine por experticia complementaria del fallo, desde el momento en que nació el derecho al pago correspondiente, descontándose a Carlos Gómez de lo que resulte a su favor, la cantidad de Bs. F. 96.276,42 y a Luis García Bs. F. 101.937,00 por compensación declarada con Lugar y que fue opuesta por la demandada Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo Así se decide.
De donde, efectivamente, extrae el tribunal que se incurrió en la omisión de no incluir en el dispositivo del fallo, pese a que se ordenó en el dispositivo, el pago de las diferencias encontradas procedentes, el pago correspondiente a la diferencia de las utilidades y el bono vacacional, con el recalculo de la incidencia salarial de los días de descanso y feriados, pese a haberlos acordado en su parte motiva, por lo que debe entenderse incluido en el particular segundo del dispositivo, esta condena conforme quedó expresado en la parte motiva de la sentencia, cuya parte pertinente se incluye en esta aclaratoria. Y así mismo, el pago de los días domingos y feriados encontrados procedentes. Así se establece.
No puede el tribunal dejar de rectificar igualmente el error material que acusa el dispositivo del fallo cuando ordena a la demandada el pago al codemandante Luis R. García, de la diferencia acordada, entre el 15-01-1995 hasta febrero de 2004, cuando lo correcto es, entre el 15-01-1997, que es la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el mes de febrero de 2004; lo cual es válido para los todos los conceptos acordados, vale decir, para la antigüedad, utilidades y complemento de bono vacacional. Así se establece.
Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo pronunciado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, en el juicio seguido por Carlos A. Gómez Niño y Luis R. García, contra el llamado Grupo de Empresas Polar, suficientemente identificados todos en el fallo aclarado. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
En la misma fecha, 11 de enero de 2010, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
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