REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de enero de 2010
199° y 150°
ASUNTO: AP21-R-2009-001690
PARTE ACTORA: FRANKLIN MOISES OROPEZA DÍAZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.958.909
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carmen Leonilde Ruíz Bustos, abogado, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.885
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 05212524, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 41, tomo 220-Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Arminio Borjas H, Justo Oswaldo Páez-Pumar, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Bojas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos L. Bello Anselmi, , Juan A. Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Luisa Acedo de Lepervanche, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, María del Carmen López Linares, Christian G. Zambrano Valle, Luisa Teresa Lepeervanche, Diego Lepervanche, Karin Gil, Victoria Cárdenas, Ritza Quintero y Daylin Ayesterán; de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 118.753, 117.222, 124.619, 130.749 y 129.814, en su orden.
En el juicio que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, bonos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, y otros beneficios laborales, sigue FRANKLIN MOISES OROPEZA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.958.909, contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES 05212524, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2006, bajo el N° 41, tomo 220-Segundo; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autos del 23 de noviembre de 2009, que corren a los folios del 87 al 96 de este cuaderno, provindenció las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo en el relativo a la parte actora, la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo II, numeral 2 del escrito probatorio del actor, referidas a la relación de días trabajados, desde diciembre de 2006 hasta junio de 2008, y apercibe, en consecuencia, a la parte demandada a la exhibición o entrega de las documentales señaladas por la parte actora en su escrito de pruebas, en la oportunidad que, en la audiencia de juicio, señale el juez.
Contra esta admisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada –folio 99-; recurso que fue oído por el a quo en un solo efecto, en razón de lo cual subieron las presentes actuaciones a esta alzada, que por auto del ocho (08) de enero de 2010, le dio entrada y fijó el día quince (15) de enero de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte; celebrada la audiencia en cuestión, la parte recurrente hizo su exposición oral acerca de los fundamentos de su apelación, y, entre otras cosas, expuso:
El primer punto, es que la prueba de exhibición admitida por el a quo, no cumple con los extremos legales para su admisión, ya que no se acompañó ninguna prueba o indicio de que estos documentos están en poder de su representada; que se quiere hacer ver que esos documentos se encuentra en poder de la demandada; cuando más bien parece que los mismos emanan del propio actor, pues la firma del poder es casi igual a la firma que aparece en los documentos que pretende que se exhiban.
Que debe verificarse conforme al artículo 82 de LOPTRA, que se haya consignado o exista una demostración, prueba o indicio de que ese documento se encuentra en poder del adversario, y en este caso, no se ha dado; la forma en que se promueve no se ha hecho en forma legal, pues no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, de modo que no se puede atribuir autoría, y no se puede establecer que está en manos de su representada; y el tribunal de juicio, no consideró ese aspecto; que la admisión en estos casos debe ser muy rigurosa, ya que la consecuencia de la no exhibición es que se tiene como admitido lo dicho en esos documentos, entonces se produciría una inversión de la prueba, lo que sería imposible porque ya el lapso precluyó en la audiencia preliminar, no pudiendo la demandad demostrar ahora que no tiene los documentos solicitados.
Solicita en consecuencia, que se revoque el auto de admisión y se revoque la exhibición y se declare con lugar la apelación.
El segundo punto se basa en la admisión de la prueba de informes, y esta va dirigida a demostrar el pago de las vacaciones disfrutadas por el trabajador en el período 2006-2007, que también fueron canceladas, hecho ésta negado por su representada en la contestación de la demanda, y que de no ser admitida, tendría que cancelar nuevamente su representada.
Respeto al recurso de apelación dirigido a enervar la admisión de la prueba de exhibición, observa el tribunal que el promovente de ésta, consignó marcados del 1 al 19, copia simple de los instrumentos cuya exhibición exige; y así mismo, que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba, más no sobre la admisión de pruebas, de donde infiere el tribunal que no quiso el legislador conceder tal recurso a los casos en que las pruebas sean admitidas por el juez competente, lo cual ha sido entendido como una particularidad del proceso laboral moderno; quedando al interesado, en la etapa procesal respectiva, hacer las observaciones o impugnaciones que crea convenientes con base a las disposiciones legales que regulan la materia acerca de la prueba de exhibición, pero la prueba como tal, quedó admitida y debe evacuarse, oídos como sean los alegatos que sobre el tema esgrima la contraparte, y el juez de la causa, valorará según su soberana apreciación, si la prueba merece o no alguna apreciación; observándose además que pudo el apelante, oponerse a la admisión de la prueba en los cinco (5) días que tenía el Juzgado de Juicio para providenciarlas, ex artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no consta que lo hubiere hecho. Así se establece.
En razón de la expuesto, debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que admitió la prueba de exhibición de la actora, de fecha 23 de noviembre de 2009, por carecer esa decisión de dicho recurso, promovida al capítulo II, numeral 2 de su escrito probatorio, relativas a la relación de días trabajados cuyas copias obran a los autos, lo que consecuencialmente, hace que quede revocado el auto del a quo que oyó en un solo efecto la apelación en cuestión, de fecha 27 de noviembre de 2009. Así se establece.
En el auto de la misma fecha supra indicada, por el cual el a quo providenció las pruebas promovidas por la parte demandada, negó la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada en el capítulo III del escrito respectivo; negativa que resultó impugnada mediante el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, en diligencia del 25 de noviembre de 2009 que corre al folio 99 de este cuaderno.
La prueba de informes en cuestión quedó promovida en el escrito respectivo de la demandada, de la manera siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del –Trabajo, promovemos prueba de informes a fin de que el Juzgado que conozca del presente juicio requiera de la sociedad Gerencia de Seguridad Integral (GSI), C.A., constituida (…), en lo sucesivo GSI, para que esta sociedad mercantil informe si de sus archivos se desprende lo siguiente:
Que suscribió con Inversiones 05212425, C.A. un contrato de servicios de suministro de personal en fecha 23 de octubre de 2006.
De ser afirmativo lo anterior, que indique si dicho contrato estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2008.
Si de acuerdo con el contrato, el objeto del mismo es el suministro de personal calificado por parte de Inversiones 05212425, C.A. a esa sociedad de comercio.
Si la obligación principal asumida por Inversiones 05212425, C.A. de acuerdo con dicho contrato, era suministrar a GSI personal capacitado para prestar servicios de vigilancia como oficiales de seguridad privada para el resguardo de bienes y la protección física de las personas y bienes, y la conducción de vehículos.
Si de acuerdo con el contrato, se prevé también la posibilidad de que GSI pagara directamente los salarios y todos los conceptos derivados de la prestación del servicio del personal que fuese asignado a GSI en nombre y por cuenta de Inversiones 05212425, C.A.
Si de acuerdo con el contrato, GSI tenía la posibilidad de ejercer hasta cierto punto las funciones de control y supervisión de los trabajadores que le asignara Inversiones 05212425, C.A.
Si con base al contrato en cuestión, Inversiones 05212425, C.A. le asignó como personal al ciudadano Franklin Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 5.982.028, para ejercer el cargo de escolta.
De ser afirmativo lo anterior, que indique si consta de sus archivos haber recibido en fecha 14 de noviembre de 2007, por cuenta de Inversiones 05212425, C.A., una correspondencia dirigida por el señor Franklin Oropeza solicitando sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007 y si consta de sus archivos que éste disfrutó las mismas.
Que informe sobre el horario ordinario de trabajo que cumplía el ciudadano Franklin Oropeza mientras estuvo asignado a esa sociedad de comercio por Inversiones 05212425, C.A. con ocasión del contrato suscrito.
El objeto de la presente prueba, señala el promoverte, es demostrar que el ciudadano Franklin Oropeza fue asignado por nuestra representada a GSI en cumplimiento del contrato de suministro de personal suscrito entre las dos compañías y que, con base al referido contrato, GSI realizaba hasta cierto límite, las facultades de supervisión, control e, inclusive podía llegar a realizar pagos al actor en nombre y por cuenta de nuestra representada. Así mismo, se pretende evidenciar que, por la relación comercial existente entre ambas compañías, GSI tiene registros y archivos de donde se evidencian hechos relacionados a la prestación de servicio del ciudadano Franklin Oropeza a nuestra representada…”.
El tribunal a quo, negó la admisión de la prueba de informes así planteada, bajo los siguientes argumentos:
“En lo referido a la Prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la sociedad GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (G.S.I), C.A., este Tribunal niega la admisión del referido medio probatorio, por cuanto el mismo resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento…”.
Viene claro entonces que el tema a resolver queda circunscrito a la procedencia o no de la apelación interpuesta por estar o no ajustada a derecho la negativa del a quo a admitir la prueba de informes en referencia, de donde surge la necesidad de analizar la disposición que consagra el referido medio probatorio, que no es otro, que el recogido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
(…)”
Ahora bien, se infiere de la disposición inserta que la admisión de la prueba de informes está referida a la comprobación de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso; acerca de lo cual encontramos que en el caso en estudio, se trata de informaciones solicitadas por una de las partes, de una sociedad mercantil que no es parte en el proceso, con lo cual se cumplen esos extremos de la exigencia legal; pero así mismo, observa el tribunal que la prueba fue promovida a manera de un interrogatorio que pretende el promovente se formule a la empresa de quien se solicita la información, como si se tratada de la evacuación de una prueba de testigos, y además sobre hechos, acerca de los cuales, no se precisa de dónde deben ser recabados, y si están o no en poder de la empresa en referencia, toda vez que la primera interrogante que se hace en el escrito de pruebas de la demandada en la promoción de la prueba de informes en cuestión, da la impresión de que quien la promueve, ignora si el contrato a que la prueba se refiere, está o no en los archivos de la empresa que debe informar, ya que se dice en el escrito probatorio: …para que esta sociedad mercantil informe si de sus archivos se desprende lo siguiente: y se hacen luego una serie de interrogantes que denotan lo antes dicho acerca de que lo se está pretendiendo es un interrogatorio a la empresa en referencia, y no pidiéndole que informe sobre los datos, documentos, papeles, etc., se en hallan en sus archivos.
Entiende quien esto decide que en la promoción de la prueba en cuestión debe precisarse, dónde consta la información que se requiere, es decir, los instrumentos, libros, documentos, papeles, etc., que estando en los archivos de la empresa requerida de la información, los ponga de manifiesto a través de la prueba de informes; o como asienta García Vara en su obra, Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, “…no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?...”.
Por otra parte, observa el tribunal que la información a que se contrae la prueba promovida, hace mención de un contrato suscrito entre la empresa demandada y la empresa a quien se solicita la información, lo que hace suponer que la parte promovente tiene copia del referido contrato, lo cual se extrae de la experiencia común, y no se justificaría en consecuencia, este tipo de promoción, si resultaba más práctico y sencillo, traer a los autos dicho contrato como prueba documental, no constando en autos que estuviere impedida la demandada de consignarlo, por lo menos en copia.
Por todo lo cual, este tribunal considera que es inadmisible la prueba de informes así promovida, y en consecuencia, improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que negó su admisión, dictado en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia, confirmado el fallo apelado respecto a dicha negativa, aunque por distintos motivos. Así se estabalece.
En razón de todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de noviembre de 2009, del juzgado a quo, que admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el capítulo II, numeral 2 de su escrito probatorio, quedando en consecuencia, revocado el auto del mismo tribunal que oyó la apelación en un solo efecto, de fecha 27 de noviembre de 2009, en lo que respecta a la admisión de la prueba de exhibición. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de noviembre de 2009, que negó la admisión de la prueba de informes promovida al capítulo III de su escrito de pruebas. Tercero: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
En la misma fecha, 18 de enero de 2009, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LUISA ROSALES
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