REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Viernes quince (15) de enero de 2010
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001724
PARTE ACTORA: JOSE ROBERTO LOSADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.973.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE APONTE, inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 64.511.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), (adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) creada mediante Decreto Presidencial N° 1.000 del 01 de julio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.738 del 09 de julio de 1975, cuya acta constitutiva y estatutos se encuentran debidamente inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1975, bajo el numero 13, folio 61, tomo 22, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO PUCHE LABARCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.573.
ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JUAN JOSE APONTE y ALFONSO PUCHE LABARCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO).
Recibidos los autos en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día dieciocho (18) de diciembre de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, y con visto los alegatos el Tribunal ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que remitiera en copia certificada todas las actuaciones relacionadas con el asunto Nro. AP21-L-2007-001439, y se fijó para el día de hoy viernes quince de enero de 2010, la continuación de la audiencia de parte.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA contra la FUNDACIÓN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia únicamente por el cálculo que hace el a quo con relación al pago de los salarios caídos, en virtud que toma como fecha a partir de la notificación de la parte demandada, obviando la fecha del despido que fue el 30 de marzo de 2007, que en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia cambia el criterio en cuanto a los salarios caídos, por lo que solicita se modifique el fallo recurrido.
Por su parte, la parte demandada primero hace un recuento de todo lo sucedido en el presente expediente, posteriormente aduce que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto el Juez debió haber analizado de oficio la caducidad, y no aplicar la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, toda vez que resulta contrario a derecho la pretensión como consecuencia de haberse producido la caducidad de la acción.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizado como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa a decidir en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por cuanto su defensa se fundamenta en la caducidad de la acción, en los siguientes términos:
Aduce la parte demandada que la juez de Primera instancia debió haber analizado de oficio la caducidad, y no aplicar la consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, toda vez que resulta contrario a derecho la pretensión como consecuencia de haberse producido la caducidad de la acción.
Ahora bien, a los fines de determinar la apelación formulada por la parte demandada, esta Alzada pasa a realizar una breve narrativa de los hechos planteados en este caso, de la siguiente manera:
Se inicia el procedimiento conforme a las copias certificadas remitidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acuerdo al asunto signado bajo el Nro. AP21-S-2007-001439, se observa que efectivamente, el ciudadano José Losada en fecha diez (10) de abril de 2007, interpuso solicitud de calificación de despido ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo en contra de la Fundación Gran Mariscal de Ayacuyo, la cual fue admitida, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación declaró en el Acta de fecha seis (6) de junio de 2007 el DESISTIMIENTO DELO PROCESO Y LA TERMINACION DEL MISMO.
En fecha tres de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe el recurso contencioso administrativo funcional interpuesto por el actor contra la resolución Nro. 0160 que decide remover y retirar al actor de su puesto de su puesto de trabajo, solicitando el actor que se ordenara la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Posteriormente, luego de efectuado el trámite correspondiente el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara incompetente para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA contra la FUNDACION GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO), y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el cual se dio por recibido el siete (07) de agosto de 2008, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, admitiendo la demanda el once (11) de agosto de 2008.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y declara con lugar la acción interpuesta, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2008, la cual es el objeto de la presente apelación.
Ahora bien, de conformidad con el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de sustanciación Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.
Sobre el mencionado artículo la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 187 señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
De la narración de las Actas procesales que se indicó supra consta que el actor ocurrió ante la Jurisdicción Laboral a ejercer su derecho a la calificación del despido, dentro del lapso de cinco días siguientes al despido aducido, esto es el día 10 de abril de 2007, toda vez que adujo en su escrito de calificación de despido que el día 30 de marzo del mismo año fue objeto de un despido injustificado.
En tal sentido, el actor manifestó su voluntad inequívoca de activar el órgano jurisdiccional a los fines de que se pronunciara sobre su pretensión de calificación de despido. La circunstancia referida a que en dicho procedimiento se declarara el desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo no conlleva a la perdida del derecho ya ejercido en tiempo hábil, toda vez que el actor podía presentar nueva demanda para ser tramitada luego de transcurrido el lapso previsto en el Articulo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este punto es necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2006, número 1222, ratificada por sentencia 1881 del día 15 de diciembre de 2009, mediante el cual establece lo siguiente:
“… En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.
Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos…”
Conforme a la sentencia transcrita el actor podía interponer nuevamente la demanda sin que el lapso establecido en la Ley mediante el cual no podía interponer la demanda afecte el derecho de la parte.
En el presente caso, la parte actora en el juicio primigenio signado bajo el número AP21-S-2007-001439, interpuso la acción de calificación de despido, dentro del lapso legal, por lo que ejerció su derecho dejando sin efecto la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la caducidad de la acción, y si bien es cierto tal como lo afirma la parte demandada el procedimiento fue declarado desistido en virtud de la incomparecencia de la parte actora, no se declara el desistimiento de la acción, y la acción tal como se dijo anteriormente, fue ejercida dentro del tiempo hábil para ello, de esta manera, tal como lo establece la sentencia antes parcialmente transcrita, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Por lo que se hace improcedente la defensa opuesta por la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y visto que la parte demandada no adujo ninguna causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, y resuelto el único punto de la apelación de la accionada, esta Alzada declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referido únicamente a la oportunidad a partir de la cual se deberán calcular los salarios caídos, en virtud que toma como fecha a partir de la notificación de la parte demandada, obviando la fecha del despido que fue el 30 de marzo de 2007, que en fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia cambia el criterio en cuanto a los salarios caídos.
Se observa del fallo recurrido que efectivamente el a quo toma como inicio de fecha de cálculo para los salarios caídos el día en que fue notificada la demandada de la presente solicitud de calificación de despido, tal como consta a los folios 350 y 351 de la primera pieza.
Ahora bien, pretende la parte actora que dicho cálculo se efectúe desde la fecha del despido, es decir, 30 de julio de 2007, no obstante se ha dejado establecido que en el juicio primigenio se declaró el desistimiento del procedimiento ante la incomparecencia a la audiencia preliminar, y es en este juicio, cuando se condena a la parte demandada al reenganche y pago de salarios caídos, aunado a la conducta asumida por la parte actora concretada en su falta de comparecencia y el haber iniciado el procedimiento ante un tribunal evidentemente incompetente por lo que en consecuencia es a partir de que la parte demandada tuvo conocimiento del presente caso, tal y como lo refleja el a quo en su sentencia, que deben computarse los salarios caídos, tal y como lo ha decidido de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera esta Alzada que el a quo actuó ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
Resuelto, los únicos puntos de la apelación, esta Alzada comparte el criterio del a quo, en el sentido, que por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se encuentra contraria a derecho la pretensión del demandante, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declara en consecuencia CON LUGAR LA ACCIÒN INTENTADA por el ciudadano JOSE ROBERTO LOZADA NEUVILLE, en contra de la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En consecuencia, se admite que el Trabajador ingreso a trabajar en fecha 12/07/2004, a la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO); SEGUNDO: que venia desempeñando el cargo de COORDINADOR DE CONTROL POSTERIOR, adscrito a la División de Control Posterior; TERCERO: que termino la relación laboral por despido injustificado en fecha 30/03/2007; CUARTO: que devengaba un salario mensual de Bs.F 2.978,00; Que laboraba en el horario comprendido de la 7:30 am a 12:00 am y desde 1:00 a 3:30 pm; y SEXTO: Que en fecha 30 de marzo de 2007 fue retirado de sus labores injustificadamente. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara que el despido realizado al ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA, fue injustificado, y en consecuencia se condena a la parte demandada a Reenganchar al Trabajador, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (30/09/2008) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del Trabajador a sus labores habituales, a razón de un salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs.F 99,26), con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO PUCHE LABARCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ROBERTO LOSADA, en contra de la FUNDACIÒN GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (FUNDAYACUCHO). Se condena a la parte demandada a Reenganchar al Trabajador, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se venia desempeñando, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada (30/09/2008) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del Trabajador a sus labores habituales, a razón de un salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs.F 99,26), con exclusión de los días de vacaciones, huelgas Tribunalicias y aquellos períodos en que la causa estuvo paralizada por mutuo acuerdo entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Viernes quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001724
|