REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes veinticinco (25) de enero de 2009.
199º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-001673
PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros 4.726.691, 826.457, 810.286, 815.193, 7.506.186, 2.568.539, 4.475.425, 4.479.396, 2.570.193, 3.706.752, 2.602.551, 13.795.570, 811.838, 94.065, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ HILDEBRANDO RIERA LOZANO, JANETTE MARGARITA SANCHEZ BAUTE, JOSEFINA MATA SILVA y JUAN CARLOS LANDER, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 6.713, 18.776, 69.202 y 46.167 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el N°41, folios 38 vto, al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, IRA VERGANI BERTOZZI Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 56.331, 72.831 y 72.857 respectivamente.
ASUNTO: Homologación de pensiones de jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA AREVALO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Recibidos los autos en fecha dos (02) de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes dieciocho (18) de enero de 2009, a las 11:00 a.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda intentada por los ciudadanos los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
Por su parte la demandada recurrente, aduce que recurre en contra del fallo de primera instancia por la condenatoria de homologar la pensión de jubilación al salario mínimo, ya que si bien es cierto la Electricidad de Caracas forma parte del Estado, no es el Estado; que el beneficio de jubilación es contractual; que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 25-01-2005 interpreta el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a los intereses moratorios, la pensión de jubilación no es prestaciones sociales ni salario, por lo que no corresponde el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en este tipo de caso no opera la indexación conforme una sentencia de la Sala de fecha 07-07-2006; en cuanto a la prescripción, aduce que se aplica el artículo 1980 del Código Civil, por lo que la prescripción es de tres años, que no hubo ninguna renuncia tácita de la prescripción tal como lo estableció el a quo. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que ya la Sala ha establecido que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es aplicable tanto en el sector público, como privado; hace valer la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el asunto signado bajo el Nro. AP21-R-2009-000590, en cuanto los intereses e indexación ya la Sala mediante sentencias de fechas 17-07-2008 número 1168 y 09-11-2008 número 1517 ha ordenado su pago igualmente cuando se trata de diferencia de jubilación, y en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, ya la Sala Constitucional ha sostenido que para el caso de la renuncia tácita, que fue un acto voluntario e inequívoco por parte de la demandada de homologar la pensión de jubilación al salario mínimo, no operaría tal defensa, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo recurrido.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte los accionantes en su libelo aducen que prestaron sus servicios personales para la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, hasta que por vía de contratación colectiva cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la Jubilación convencional, tal y como lo prevé la cláusula 74 de la convención colectiva aplicable, referente al plan de jubilación, siendo el caso, que actualmente la jubilación de los actores son inferiores al salario mínimo urbano mensual, ya que el ciudadano CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.222.011; SILVERIO AGATÓN, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.221.781; CARMELO RAMÓN AULAR, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; JOSÉ TORIBIO BAZAN, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; JOSÉ SATURNO BAZAN, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.220.685; MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.220.518; ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.246.607; MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.201.869; ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.227.577; CARLOS ROLDÁN GARRIDO, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.166.065; JUAN LUIS JIMÉNEZ, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.218.795; SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.224.000; TRINO MENDOZA recibe como ultimo ingreso mensual del plan de jubilación la cantidad de Bs.254.000. Y como quiera que el salario mínimo urbano mensual Decretado por el Ejecutivo Nacional después del 30 de diciembre de 1999 es superior a lo que percibieren por pensión de jubilación los actores es que se demanda la diferencia por reajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia según el cual ninguna pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo nacional. Que en tal sentido la C.A. La Electricidad de Caracas, debe cancelarles a sus apoderados retroactivamente desde la fecha en que nació el derecho las diferencias de las pensiones de jubilación canceladas acorde con los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada opone como punto previo que su poderdante a partir del mes de julio de 2007, de manera voluntaria aumentó el monto que por concepto de jubilación cancela a los actores, acorde con el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional. Igualmente admite la condición de Jubilados de los actores demandantes.
Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos: Las ultimas pensiones de jubilación alegadas por los actores en su escrito libelar, por cuanto desde el mes de julio de 2007 su representada cancela la pensión de jubilación acorde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Niega Rechaza y Contradice que la jubilación otorgada por su representado tenga que cumplir con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha disposición se encuentra establecida solo para las pensiones del Sistema de Seguridad Social, y como quiera que los actores ya son beneficiarios de una pensión por vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la pensión otorgada por la empresa Electricidad de Caracas tiene un carácter convencional más no contributivo, por tal motivo no se encuentra sujeta a la norma constitucional que establece que las pensiones de jubilación no puedan ser inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de demostrar los hechos en que fundo su defensa, quedando fuera del debate probatorio los hechos admitidos por la parte accionada, igualmente le correspondió a la parte actora la carga de la prueba de demostrar el hecho interruptivo de la prescripción, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Cursa inserta a los folios 02 al 80 ambos inclusive del cuaderno de Recaudos N°1, recibos de pagos encabezados por la empresa C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS pertenecientes a los actores, y constancia de trabajo de la ciudadana Carmen Cecilia Ramos de Asuaje; los cuales al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna.
Cursa a los folios 81 98 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, Gaceta Legal Ramírez & Garay, y gaceta Oficial Nro. 37.271, consignadas a modo ilustrativo para el Tribual.
Prueba de exhibición de documentos:
De los originales cuyas copias fueron consignadas a los folio 02 al 80 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, al respecto, este Despacho ratifica lo señalado cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Cursa inserta a los folios 02 al 140 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de convención colectiva de la C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, la cual represente una fuente del derecho del Trabajo tal y como lo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende no puede ser objeto de prueba.
Cursa a los folios 141 al 153 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a consultas informáticas de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido en juicio no les otorga valor probatorio.
Cursa a los folios 154 al 167 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondientes a constancia de trabajo de los actores, este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio, no le confiere eficacia probatoria.
Cursa a los folios 168 al 236 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a solicitud de inscripciones de los actores en el Fondo de Prevención de los Trabajadores de la C.A., La Electricidad de Caracas, estados de cuenta bancarios, y recibos de pagos de los actores. Este Juzgado en vista que ninguna de las documentales versa sobre hecho controvertido alguno no se les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
Cursa a los folios al 02 al 166 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°3, correspondientes a recibos de pagos de los actores. De los cuales este Juzgado observa que se desprende hecho controvertido alguno en juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
Cursa a los folios 167 al 284 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondiente a acta de asamblea de la C.A. Luz Electricidad del Yaracuy y convención colectiva de trabajo, al respecto, este Tribunal observa con respecto al acta de asamblea que la misma nada aporta al objeto de la controversia, y con respecto a la convención colectiva que la misma representa una fuente del derecho del trabajo y no puede ser objeto de prueba. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes:
A las siguientes entidades: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A Electricidad de Caracas, Banco Provincial. De las cuales se deja constancia que las resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) constan a los folios 203 al 207 y 239 al 269 del expediente, así mismo este Tribunal no les confiere a las mismas eficacia probatoria alguna por no guardar relación con el controvertido en la litis. Por otra parte no consta a los autos las resultas de las demás entidades desistiendo de las mismas la parte promovente en la Audiencia de Juicio de fecha 12 de agosto del 2009.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, tomado además el conocimiento de la causa a través de la inmediación de segundo grado, por la observación del video que contiene la audiencia de juicio, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Como punto previo, debe decidir esta Alzada la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente y señalada como uno de los puntos por los cuales recurre, en los siguientes términos:
A los fines didácticos establece en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”
En este sentido, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2008, número 0115, en la cual deja asentado lo siguiente en cuanto al pago que efectúe el patrono al trabajador una vez culminado el vinculo laboral:
“… Ahora bien, a los fines de decidir, cabe acotar, que es un hecho admitido que el 31 de julio de 2000 la relación culminó; que el 3 de noviembre de 2000 la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que la demanda por diferencias fue presentada el 31 de mayo de 2001, y; que el 22 de octubre de 2001, la parte accionada fue notificada por carteles.
Sobre el particular denunciado, la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha sido pacífica en afirmar lo siguiente:
“El recurrente denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 1977 eiusdem, con el alegato de que el pago parcial de las prestaciones sociales, o el reconocimiento de cualquier otra forma de derecho de crédito del trabajador, constituye un acto que interrumpe la prescripción –invoca los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1973 del Código Civil-, de lo cual deriva como consecuencia que a partir del acto interruptivo, el lapso de prescripción aplicable no sería de un (1) año como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil para las acciones personales.
Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006).
Cuando el patrono realiza una cancelación por prestaciones sociales, ello se traduce en el reconocimiento de un crédito laboral, pues, con ese pago, las prestaciones están siendo reconocidas por el empleador (aún cuando el mismo no goce de conformidad para el trabajador), interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, debiendo computarse nuevamente dicho lapso. Pero si el caso es, que el pago total o parcial tuvo lugar una vez consumado el lapso de prescripción, ello se subsume en uno de los modos de renuncia tácita que hace perder al renunciante el derecho a alegar la prescripción.
Siendo ello así, se pone en evidencia que la Alzada incurrió en la infracción de las normas recientemente mencionadas, pues culminada la relación laboral el 31 de julio de 2000, con el discutido pago efectuado por la empresa en fecha 3 de noviembre de 2000 por concepto de prestaciones sociales, quedó interrumpida la prescripción dándose inicio a un nuevo cómputo que no llegó a consumarse, toda vez que la parte actora presentó demanda el 31 de mayo de 2001, lográndose la notificación de la accionada el 22 de octubre de 2001…”
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2004, número 0647, expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, cursa a los autos, al folio 51 del expediente, copia de cheque emitido por la hoy demandada al trabajador demandante, y que fuera cobrado en fecha 21 de diciembre del año 1999, por lo que resulta evidente que tal pago efectuado por la empresa demandada forma parte del pago de las prestaciones sociales que le adeuda al trabajador en virtud de la terminación de la relación laboral, así como un reconocimiento de la misma, razón por la que, debe esta Sala forzosamente concluir, la infracción por la recurrida de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, y de las normas contenidas en los artículos 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 1.973 del Código Civil, al no haber declarado la interrupción de la prescripción en virtud del reconocimiento tácito de la deuda.
De igual manera el Código Civil establece la figura de la renuncia de la defensa de Prescripción en el siguiente sentido. Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida; Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, es así como a través de una doctrina consolidada la Sala de Casación Social ha efectuado el estudio de esta figura jurídica en los siguientes términos:
Mediante Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 308 de fecha 07 de mayo del año 2003, al estableció:
“…considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción…” (Subrayado del Tribunal).
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12-04-2007 número 734, ha establecido:
“… De lo anterior se constata, como lo alega el formalizante, que la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se interpuso la presente la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en autos conste algún acto capaz de interrumpirlo.
Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo expuesto a continuación:
Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.
Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado lo siguiente:
La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción…”
De esta manera tenemos, conforme a la jurisprudencia antes transcrita y que ha sido ratificado en diversos fallos como los distinguidos de la siguiente manera: número 60, de fecha 10 de marzo de 2005, número 647, de fecha 04-04-2006, número 104 de fecha 03-03-2005 y número 1038 de fecha 22-05-2007, mediante la cual la Sala de Casación Social ha venido manteniendo el criterio de los supuestos que constituyen una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante.
Así, se observa que en el presente caso, la accionada reconoció tanto en la contestación, como en la audiencia oral de juicio haber cancelado a los co-demandantes el derecho que demandan de reajuste de pensión de jubilación, pero a partir del mes de julio del año 2007, tratándose de un pago parcial, quedando en tal sentido pendiente la diferencia que va después del 31 de diciembre del 1999 hasta el 30 de junio del 2007.
Al respecto manifestó la accionada en el escrito de contestación a la demanda (folio 140 del expediente) lo siguiente: “(…) Nuestra representada desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los Actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del Salario Mínimo Urbano, por lo que, en la actualidad, todos aquellas personas que ostenten condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23), monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, (…)”
En consecuencia como quiera que los pagos efectuados por la parte accionada a los co-demandantes en juicio encuadran dentro de los supuesto de Renuncia Tacita a la Prescripción establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias –ut-supra- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Resuelta la defensa de prescripción, este Tribunal pasa a decidir el segundo punto de la apelación de la parte accionada, referido a la interpretación que hace el a quo del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el beneficio de jubilación es contractual, al respecto se observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 establecen:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Estas normas fueron interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros, en revisión, estableció lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. ”(Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En este sentido, esta Alzada en acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita en forma parcial, al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal al igual que el a quo considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA, al salario mínimo urbano, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta el día 30 de junio de 2007.
A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, esta Alzada al igual que el a quo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de junio de 2007. Así se establece.-
En este sentido, a los fines de reforzar lo decidido, esta Alzada hace mención del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Revisión de sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente AP21-R-2007-1146, en un caso similar al que hoy se decide, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, numero 876, que declaró no ha lugar la solicitud de revisión de sentencia que acordó el ajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos supra.
En cuanto a la condenatoria de los intereses de mora, y la corrección monetaria, esta Alzada en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencias de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517, y sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168 ha ordenado el pago de los intereses de mora correspondientes a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación, así como la respectiva corrección monetaria, por lo que el a quo, actúo ajustado a derecho, y se declara improcedente tal denuncia.
Se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación, así como la respectiva corrección monetaria de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, número 1517 y Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, número 1168.
En consecuencia y en aplicación a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia ut-supra- del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de tales intereses desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, todo lo cual será determinado también por el experto designado tomando en tal sentido en cuenta los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela desde el 30 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de ejecución del fallo. Así se decide.
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia para calcular los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo dentro de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios . ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA AREVALO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta de forma subsidiaria por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos CARMEN CECILIA RAMOS DE AZUAJE, SILVERIO AGATÓN, CARMELO RAMÓN AULAR, JOSÉ TORIBIO BAZAN, JOSÉ SATURNO BAZAN, MOISES CASTILLO RODRÍGUEZ, ROBERTO CEFERINO CHIRINO FALCÓN, MARVIS ALBERTO DORANTE PARRA, ANDRÉS ZOLTÁN DOZSA MOGOR, SIMÓN JOSÉ ESCUDERO, CARLOS ROLDÁN GARRIDO, JUAN LUIS JIMÉNEZ, SERAPIO RAMÓN GUEDEZ MUÑOZ, TRINO MENDOZA contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS por homologación de Pensión de Jubilación. Se condena a la parte demandada a pagarle a los actores lo correspondiente por reajuste de la pensiones de jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 y para el caso de los que recibieron el beneficio a posteriori el reajuste se realizará partir de las fechas respectivas, y hasta el mes de junio del año 2007. Asimismo, queda la demandada obligada a realizar hacia el futuro el ajuste del monto de pensión de jubilación de los co-demandantes conteste con el salario mínimo urbano en la medida en que se produzcan los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los actores conforme a la convención colectiva de la empresa accionada, dado que el monto de la pensión de jubilación nunca habrá de ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional; todo lo cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo así como lo que le corresponda a cada uno de los co-demandantes por intereses moratorios e indexación judicial en los términos que se indicados en la parte motiva del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas dado a los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Lunes veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JORALBERT CORONA
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-001673
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