REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150.
EXP Nº AP21-R-2009-001849

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual niega el recurso de apelación ejercido en contra del acta levantada en fecha 02/12/2009 por el referido Tribunal.

RECURRENTE: DANNY PAÚL ORTIZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 62.967, apoderado judicial de la empresa INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A, respectivamente.

PARTE ACTORA DEL JUICIO PRINCIPAL: YVANNA CAROLINA ORTEGA BONDI.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A, parte co demandada en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP21-L- 2009-005600, contra el auto dicatdo en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 07 de enero de 2010, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, ordenándose a la parte recurrente que consignara una serie de copias certificadas, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles, dejando expresa constancia que vencido dicho lapso comenzaría un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para decidir el presente recurso. En fecha 14 de enero de 2010 el recurrente consigna por diligencia las copias certificadas requeridas por esta Alzada.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.-

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa de autos que la empresa codemandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A recurre en apelación del acta de fecha 02 de diciembre 2009, emanado del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, acta mediante la cual se deja expresa constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las empresas demandadas INTEGRAL DE OUTSOURCING C.A y CREATIVE EVENTOS, C.A, apelación ésta que fuera negada su admisión por cuanto, a decir del Juez de Instancia, la referida acta constituye una mera sustanciación.

Esta actuación que niega el recurso de apelación, generó el presente Recurso de Hecho, el cual fundamenta el apoderado Judicial de la empresa codemandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A, señalando que se declaró la incomparecencia de la antes nombrada:

“…SIN HABERSE CONCEDIDO EL TÉRMINO DE DISTANCIA RESPECTIVO DADO QUE EL DOMICILIO PRINCIPAL ES LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, quedando sola en proceso una de las codemandadas, TRANSGREDIENDO NUESTRO LEGITIMO DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que con el actuar del tribunal aquo, no se nos permitió ir a la audiencia preliminar, por ende se nos coartó poder llevar al proceso nuestro acervo probatorio, delimitar el objeto de la controversia y máxime aun, la posibilidad de mediar.
Así lo dispuso en el acta de fecha 02 de diciembre de 2009, en donde DECLARA la INCOMPARECENCIA de la sociedad mercantil INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A., por lo que a todas luces dicha acta NO SE TRATA de un auto de mero trámite, como lo pretende establecer el juez a quo, por el contrario, dicha acta contiene una DECISIÓN, la cual es la de DECLARAR LA INCOMPARECENCIA de una de las partes codemandadas, por lo que mal puede pretenderse que se trata de mero trámite, si precisamente causa estado, tal y como lo es la consecuencia jurídica de ADMISIÓN DE HECHOS. Porque de lo contrario sería vulnerar los mínimos principios del derecho a la defensa.…”.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por la a quo, para negar la admisión del recurso de apelación se encuentra que se trata de una mera sustanciación. Argumento éste por el cual el hoy recurrente considera violentado su derecho a la Defensa. En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como garantía constitucional el debido proceso, dentro del cual se encuentra inmersa la notificación como parte integrante del mismo, del cual se extrae “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

A la luz de tales argumentos, Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que la Juez de Instancia se limita a indicar que por tratarse de un acto de mero trámite el acta levantada en fecha 02 de diciembre de 2009, la cual apertura la audiencia preliminar en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2009-005600 y las partes comparecientes deciden prolongar la misma, no tenía apelación.

Ahora bien, se ha definido como auto de mero trámite aquellos que por su naturaleza y mediante los cuales el Juez procede a ordenar el proceso, por lo que no llevan consigo decisión de fondo alguna, motivo por el cual no son susceptibles de ser recurridos.

Por su parte, del acta levantada por el Juzgado a quo de fecha 02 de diciembre de 2009 con ocasión a la Audiencia Preliminar a celebrase en esa fecha, deja expresa constancia de “… de la incomparecencia de las empresas demandada INTEGRAL DE OUTSOURCING C.A Y CREATIVE EVENTOS, C.A. dándose así inicio a la audiencia. Este tribunal conjuntamente con las partes consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el MARTES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer a la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”. Ahora bien, de la revisión del acta en cuestión se observa que la misma sólo se concluye en prolongar la audiencia preliminar con lo cual podría indicarse que efectivamente la juez a quo no emitió pronunciamiento alguno, a pesar que esto no resta la trascendencia procesal de la audiencia preliminar en la cual las partes se presentan por vez primera ante el juez y es esta la única oportunidad para consignar las pruebas sobre las cuales recaerá la demostración de los hechos que se aleguen tanto en el escrito libelar como en el acto de contestación. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que la juez de instancia en el auto de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual niega la admisión de la apelación ejercida contra el acta de fecha 02 del mismo mes y año, y sobre el cual recae el presente recurso de hecho, indica lo siguiente:

“…Vista la diligencia presentada en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado DANNY ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 62.967, apela del acta de fecha 02 de diciembre de 2009, en la cual se prolongó la audiencia preliminar, para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 02:00 P.M., en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; en virtud de tratarse una mera sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de la facultad conferida en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Del referido auto se evidencia que, la juez a quo se limita a indicar que la actuación de fecha 02 de diciembre de 2009 se trata de “…una mera sustanciación…”, sin motivar tal proceder, así como tampoco toma en consideración los motivos sobre los cuales recae la apelación de la co demandada, quien por demás afirma haber sido violentada en su derecho a la defensa por no haberle sido concedido el término de la distancia, todo lo cual tiene carácter de estricto orden público, aunado a ello, tal como se indicó, si bien no hubo decisión de fondo con respecto a los comparecientes a la audiencia preliminar, debe preguntarse esta Sentenciadora ¿declarar la incomparecencia de dos co demandadas no producen consecuencias jurídicas?, empresas que por demás debían comparecer porque entre otras cosas en la apertura de la audiencia preliminar, tal y como previamente se indicó, deben consignar las probanzas que crean convenientes para la mejor defensa de sus intereses en el juicio, más aún su rol procesal es el de parte principal como patrono al cual prestó servicios la parte actora, siendo en todo caso la codemandada DIAGEO VENEZUELA, C.A.; por ello no comparte esta Sentenciadora el exiguo señalamiento efectuado por la juez de instancia a fin de negar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa co demandada INTEGRAL DE OUTSOUCING, C.A., en virtud de que no se encuentra debidamente motivado por qué se trata de un acto de mera sustanciación. En consecuencia, debido a las motivaciones anteriormente explanadas, quien decide en la parte dispositiva del presente fallo declarará con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A, contra el auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó el Recurso de Apelación interpuesto en contra del Acta de fecha 02 de diciembre de 2009. En consecuencia, se ordena al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, proceda a la admisión por auto expreso del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa codemandada INTEGRAL DE OUTSOURCING, C.A, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009.

Se revoca el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas el veinte (20°) de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2009-001849
Recurso de Hecho.