REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001718

Parte Demandante: DIEGO ISMAEL PACHECO CEDEÑO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 12.206.550.

Apoderado judicial de la parte actora: ISAMIR GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.124.455.

Parte Demandada: DESARROLLO TRITON 40, C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: ALEJANDRO PLANA, inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda de precitaciones sociales y salarios caídos, incoada por el ciudadano DIEGO ISMAEL PACHECO CEDEÑO, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 27/09/2006, para la empresa DESARROLLOS TRITON 40 C.A, como ayudante de construcción, de lunes a viernes, de 7:15 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, con un salario semanal de Bs.F 286,00.

Que fue despedido en fecha 07/08/2007, momento para el cual se encontraba de reposo, por el Ingeniero Juan Núñez, en su carácter de Ingeniero Jefe de la obra, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una Providencia a favor que ordenó el Reenganche inmediato y pago de los salarios caídos dejados de percibir; Dicha Providencia Administrativa no fue cumplida por la hoy empresa demandada, lo que condujo a un procedimiento de multa; y que en vista de lo anteriormente narrado, decidió el actor demandar sus prestaciones sociales.

Que demanda por concepto de salarios caídos desde el mes de agosto del año 2007 hasta el mes de marzo de 2009, la cantidad de Bs. 25.645,20; basados en el salario mensual devengado que era de Bs. 1.225,50, hasta mayo de 2008 que aumento a Bs. 1.328,70 por Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

Que la empresa le adeuda al actor por concepto de horas extras trabajadas la cantidad de Bs. 1.121,44, en base a los establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva (CC); por el artículo 46 de la CC Bs. 1.328,70; por concepto de beneficio de alimentación Bs. 16.747,50; por vacaciones y Bono vacacional basados en el artículo 42 de la CC Bs. 2.491,85; por utilidades Bs.F 2.025,34; por el artículo 45 de la CC Bs.F 3.051,40;por despido injustificado Bs.F 1.664,40, por indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F 1.664,40.

Igualmente demando los intereses sobre prestaciones sociales para lo cual solicito una experticia.

Igualmente solicitó por el daño moral la cantidad de Bs.F 50.000,00; estimando la demanda en Bs.F 104.411,52.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:

Admitió como cierto que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 27/09/2006, en el horario comprendido desde las 7:15 a.m a 5:00 p.m.

Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la parte actora, que la causa de terminación laboral fue por despido injustificado, ya que la parte actora no asistió más al trabajo desde el 09/07/2007,

Alegó en su escrito de contestación, que la providencia administrativa señalada por la parte actora en su demanda, nunca le fue notificada, y que tuvo conocimiento de la misma con la presente demanda.

Negó que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs.F 104.411,52; estableció que es improcedente el reclamo de los salarios caídos por un monto de Bs. 25.645,20; ordenados a condenar por Providencia Administrativa, ya que la empresa nunca tuvo conocimiento de ese procedimiento aunado de la incompetencia del Juez para ejecutar esa decisión.
Con respecto a las horas extras reclamadas, las mismas son improcedentes, ya que no le es aplicable a la demandada la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción 2007-2009 señalada por la actora en su libelo, motivo por el cual no le adeuda Bs.F 1.121,44 por tal concepto.

Negó que le adeude por concepto de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la rama de la construcción, ya que la misma no le es aplicable.

Que nada le adeuda por concepto de beneficio de alimentación, ya que el actor nunca fue despedido y por no presentarse a trabajar desde el 09/07/2007, motivo por el cual la causa es imputable al demandante.

La demandada solicitó que no sea condenada al pago de las vacaciones y Bono vacacional, ya que el actor incurrió en una causal de despido justificado.

Con respecto a las utilidades y a la prestación de antigüedad la demandada estableció en su contestación, que como devengó salario en los meses completos desde enero a junio del 2007, es decir 6 meses, le corresponden únicamente los conceptos descritos de ese lapso.

Que en base a lo descrito en el párrafo anterior le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales.

En cuanto a las indemnizaciones demandadas, tanto la de despido injustificado como la sustitutiva de preaviso, la parte demandada negó su procedencia basándose en que el actor nunca fue despedido y que el hecho de haber demandado demuestra su voluntad de terminar la relación laboral.

Finalmente, en cuanto al daño moral demandado, la empresa negó y rechazó que se haya producido algún daño, en virtud del supuesto despido del cual fue objeto el trabajador, pues nunca se despidió.


II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: instrumentales que rielan del folio 29 al 37 del expediente. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas, especialmente a la notificación de la providencia administrativa que riela al folio 34 de autos. La parte promovente hizo sus alegatos al respecto.
Marcados con las letras A, B, C , E y F rielan documentales, relacionadas con la providencia administrativa N° 002484-08 de fecha 27-6-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del arrea Metropolitana de Caracas, Boleta de Notificación del acto administrativo, Solicitud de Ejecución Forzosa de la providencia, Impresión de pantalla de la Cuenta Individual de Asegurado en el IVSS, cuyo titular es el demandante y Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido desconocidos, ni impugnados ni tachados, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en fecha 27-6-2008, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al actor, por haber sido despedido injustificadamente por el demandado el 7-8-2007, encontrándose amparado por inamovilidad laboral. Que se desempeñaba como Ayudante de construcción, y que devengaba un salario semanal de Bs. 286,00.
Se constata que en fecha 27-6-2008 la demandada fue notificada de la citada providencia administrativa, y que en fecha 7-11-2008 la parte actora solicitó la ejecución forzosa de dicho acto, siendo que el 12-1-2009 el funcionario del trabajo se trasladó a la empresa para hacer cumplir el reenganche, al cual se negó la empresa. Así se establece.
En cuanto a la impresión de la cuenta individual del IVSS y copia de la cédula se desechan del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia.

Prueba de informes dirigida al IVSS, cuya resulta no consta en autos, razón por la que no hay prueba que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: instrumentales que corren insertas del folio 41 al 72, inclusive.
Del folio 41 al 68 recibos de pago de salarios, los cuales se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LOPT. De ellos se evidencia los salarios devengados y así se establece. De igual forma consta al folio 69, pago de prestaciones sociales en fecha 3-12-2006 por Bs. 542,36 suscrita por el actor, razón por la que se valora, evidenciándose que recibió esa cantidad. Al folio 70 cursa recibo sin firma, el cual se desecha del proceso, por no serle oponible al demandado, y así se establece. Sin embargo, al folio 72 cursa comprobante de pago por Bs. 376,49 por pago de prestaciones sociales de fecha 15-12-2006, suscrita por el trabajador, la cual se valora por no haber sido desconocida y así se establece.

Prueba de Informes dirigida al SENIAT, cuya resulta consta en autos, al folio 111. Este medio de prueba, debe ser desechado por resultar impertinente con los hechos discutidos en la presente causa, toda vez que el informe sólo aporta a este juicio cuán es la dirección registrada ante dicho ente administrativo, y así se establece.

La Jueza solicitó a la parte actora que aportara a los autos un ejemplar de la convención colectiva de la rama de actividad, quien en este acto presentó un ejemplar, el cual se ordenó agregar a los autos, dejándose constancia de la inconformidad de la parte demandada quien adujo no reconocer la autenticidad del ejemplar.
Esta Juzgadora valora y aprecia el texto de la convención colectiva aportada a los autos 2007-2009, como fuente material de derechos, aplicable a la controversia, por cuanto la Titular del Juzgado conoce que este es el texto de la convención colectiva, que ha sido invocada en otros casos similares al de autos, y así se establece.

La jueza de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 156 de LOPT, ordenó librar oficio al Ministerio del Trabajo, Dirección General de Inspectoría Nacional y Otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Privado, para que informe sobre si la convención colectiva a escala nacional para la rama de actividad de la industria de la construcción 2007-2009 fue extendida con carácter obligatorio.
Consta en autos, respuesta emanada del Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del sector privado, de fecha 14-12-2009, en la que hace del conocimiento al Despacho que la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción 2007-2009, no fue extendida con carácter obligatorio. Así, este Juzgado aprecia y valora esta prueba de informe, y así se establece.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción similares y conexos año 2007-2009 al trabajador; 2) La causa de terminación de la relación de trabajo, y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado más los salarios caídos; y 3) La procedencia del pago de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación y el daño moral con ocasión al despido. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a:

1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción similares y conexos año 2007-2009 al trabajador.
Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo alegó el demandado, su representada no está obligada a aplicar al trabajador demandante la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción similares y conexos año 2007-2009, pues no participó en su discusión, no se adhirió a la misma, ni tampoco fue extendida con carácter obligatorio. Este hecho quedó establecido en el proceso con el informe emanado de la administración laboral, el cual fue valorado ut supra. De manera pues, que no hay lugar a la pretensión de la parte demandante de condenar al demandado a pagar las prestaciones sociales con base en los beneficios contenidos en la citada convención colectiva por rama de actividad, y así se decide.

2) La causa de terminación de la relación de trabajo, y el pago de las indemnizaciones por despido injustificado más los salarios caídos.
Observa esta sentenciadora que el demandado alegó en su contestación que no le era oponible la providencia administrativa, por cuanto su representada nunca fue notificada del procedimiento, por lo que vulneró su derecho a la defensa. Negó igualmente el despido, y que deba pagar las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 de la LOT, así como los salarios caídos acordados en la providencia administrativa.
Para decidir debe dejarse sentado, que no consta en autos que el demandado haya ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares que le condenó al reenganche del actor y el pago de los salarios caídos.
Esta situación, aunada al hecho de que el Juez laboral no tiene competencia por la materia para declarar la nulidad de la providencia administrativa, con base a un alegado vicio en la notificación, ya que ello compete al Juez contencioso administrativo, quien es el Juez natural. Así lo ha dispuesto en reiteradas sentencias tanto la Sala Social como Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así, la providencia administrativa que condeno al reenganche y pago de salarios caídos debe tenerse como legal, razón por la que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones previstas en el art. 125 ejusdem, con base al último salario integral devengado al momento del despido, esto es, un salario normal de Bs. 1.072,80 mensual, según se evidencia en el recibo de pago del mes de julio de 2007 (folio 41) más las incidencias mensuales por bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 de la LOT, y del mínimo de 15 días de salario por utilidades anuales.
En cuanto a los salarios caídos, estos se declaran procedentes, y serán calculados desde la fecha del despido 7-8-2007, hasta la fecha de interposición de la presente demanda 1-4-2009, a razón del salario que quedó demostrado en el procedimiento administrativo y que fue alegado por el trabajador, esto es, de Bs. 286,00 semanal, lo que significa un salario diario de Bs. 40,86 diarios. Así se decide.

3) La procedencia del pago de las prestaciones sociales, horas extras, beneficio de cesta ticket y el daño moral con ocasión al despido.
Por lo que se refiere a la reclamación de horas extras, esta sentenciadora observa que, salvo las horas que aparecen pagadas en los recibos de pago de salarios, no hay pruebas en autos, que acrediten o prueben que el trabajador laboró las horas extras demandadas, correspondiéndole a éste la carga de la prueba. De allí que no se declaran procedentes y así se decide.
Tampoco se considera procedente el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, cuando el trabajador no presta el servicio, pues este derecho nace por cada jornada efectivamente laborada. En este sentido, se destaca que no le resulta vinculante a este Juzgado, el respetable criterio sentado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que fue invocada por la parte actora. De allí que no hay lugar al reclamo del beneficio y así se decide.
En cuanto al daño moral demandado, observa esta sentenciadora que el actor no probó en este proceso, los daños que alegó haber sufrido con ocasión al despido y a su estado de salud, aunado al hecho que ya la legislación laboral dispuso una sanción para el supuesto del despido sin justa causa, el cual ya se acordó en este juicio, y son las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT, además de los salarios caídos que fueron acordados por la Inspectoría del Trabajo, que no es otra cosa, que una indemnización por el actuar ilegal del empleador. Así las cosas, respecto al hecho del despido, ya el demandado ha sido sancionado con el pago de estos dos conceptos, declarándose por tanto, improcedente la indemnización por el daño moral reclamada y así se decide.

Para determinar los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas, se debe realizar el cómputo correspondiente del tiempo que duró la prestación de servicios, cuyo resultado se obtiene de la diferencia entre la fecha de egreso (07-08-2007) y la fecha de ingreso (27-09-2006), a saber 10 meses y 10 días. Así se establece.

Con respecto a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, al actor le corresponde por 10 meses completos de servicio, según el literal b del Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT, la cantidad de 45 días de salario integral, constituido éste, por el salario normal que se evidencia de los recibos de pago que corren insertos en autos mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

Según lo establecido en el artículo 219 de la LOT por concepto de vacaciones, a los trabajadores se les debe otorgar 15 días hábiles de disfrute después del primer año de servicio prestado de manera ininterrumpida; en el presente caso por no haber tenido el actor, un tiempo de servicio superior a un año, le corresponde este concepto de manera fraccionada y proporcional a los 10 meses en los cuales laboro; es decir, que solo le corresponde la cantidad de 12,50 días calculados a razón del último salario normal diario devengado. Así se decide.

Con respecto al Bono Vacacional reclamado, éste se calcula de la misma manera que las vacaciones en el párrafo anterior, todo según lo establecido en el artículo 223 de la LOT; que establece que a los trabajadores se les debe otorgar un mínimo de 7 días de salario en el primer año de servicio por este concepto; y en el presente caso por no haber tenido el actor, un tiempo de servicio superior a un año, le corresponde de manera fraccionada y proporcional a los 10 meses en los cuales laboro; es decir, que solo es acreedor de la cantidad de 5,83 días calculados a razón del último salario normal diario devengado. Así se decide.

Según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la LOT por concepto de Utilidades de un año, a los trabajadores se les debe otorgar como límite mínimo 15 días de salario; en el presente caso por no haber tenido el actor, un tiempo de servicio superior a un año, le corresponde este concepto de manera fraccionada y proporcional a los 10 meses en los cuales laboro; es decir, que solo le corresponde la cantidad de 12,50 días calculados a razón del último salario normal diario devengado. Así se decide.


Todos estos montos serán calculados por experticia complementaria del fallo, y del total que arroje se deberán deducir las cantidades recibidas por el actor consideradas como adelantos, que corren insertas en los folios 71 y 72 del presente Asunto por un monto de 542,35 y 376,49 respectivamente. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DIEGO PACHECO CEDEÑO contra la empresa DESARROLLO TRITON 40 C.A. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: 1) Salarios Caídos causados desde la fecha del despido hasta la fecha de presentación de la presente demanda, a razón del último salario normal devengado por el demandante; 2) Indemnizaciones por despido previstas en el Art. 125 de la LOT; con base al último salario integral devengado; 3) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas conforme a lo dispuesto en los arts. 219, 223 y 174 de la LOT, a razón del último salario normal diario devengado por el tiempo en el que prestó servicios; 4) diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses con base al salario integral efectivamente devengado según lo que consta en los recibos de pago, por el tiempo en que prestó servicios. Todo será determinado por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar sobre prestaciones sociales, causado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados a pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra Madifassi & CIA.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Eva Cotes


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,


Eva Cotes