REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001468
Parte Demandante: HUMBERTO RAFAEL ALVARES GOLINDANO, venezolano, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° 8.326.307.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ANDRES MONSALVE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.443.
Parte Demandada: URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACIÓN SILRO, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte demandada: JENNIFER RODRIGUEZ y NELSON OSIO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 137.324 y 99.022 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.
I
ANTECEDENTES
1.1. De la Demanda:
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ALVARES GOLINDANO contra las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACIÓN SILRO, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
Que el actor laboró desde el día 17/03/2006 hasta el 19/12/2008, como albañil para el grupo de empresas constituido por la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y la CORPORACIÓN SILRO, C.A.
Que la relación laboral se dio bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, y nunca para una obra determinada a pesar de haber laborado en la rama de la construcción, participó en la construcción de viviendas ubicadas en las obras “LAS TERRAZAS”, “EL FORTIN” y “LA COLINA” en el municipio Plaza del Estado Miranda, sin que mediara contrato alguno.
El salario se estableció por unidad de obra determinada, el cual se pagaba periódicamente mediante depósitos en la cuenta nómina abierta por las empresas a nombre del trabajador.
Que las demandadas nunca le pagaron al demandante lo que le correspondía por vacaciones ni utilidades ni prestaciones sociales.
Solicitó la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos 2003-2006 y 2007-2009.
Así la parte demandada alegó que devengó los siguientes salarios mensuales: 1) desde marzo a diciembre de 2006 Bs. 1.041,36 mensual; 2) desde enero a junio de 2007 Bs. 1.332,87; 4) desde enero a diciembre de 2008 Bs. 1.656,77.
En la convención colectiva 2003-2006, al trabajador le corresponde 17 días hábiles de disfrute de vacaciones, 41 días por bono vacacional y 82 salarios por utilidades por años completos de servicios.
Conforme a la convención colectiva 2007-2009, se previó el disfrute de vacaciones 17 días hábiles por pago de 61 días de salario básico para el primer año de la relación y 63 días a partir del segundo año, y 65 a partir de los 24 meses de vigencia de la relación de trabajo.
En cuanto a las utilidades, se convino el pago de 85 días de salario para el 2007, 88 días para el 2008 y 90 días para el año 2009.
Con base a lo expuesto demanda: prestación de antigüedad y días adicionales, vacaciones-bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 de la LOT. Y la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, para un total demandado de Bs. 45.678,29.
De la Contestación a la demanda de todas las accionadas:
La parte demandada en su contestación de la demanda negó y rechazó que entre el actor y sus representadas haya existido relación de trabajo durante el tiempo alegado o cualquier otro, pues el demandante fue un contratista, que mediante sus propios medios técnicos y personal, dedica la contratación de obras de albañilería (acabado de obras).
Negó que haya prestado servicios personales y directos para sus representadas.
Negó que adeudara al actor cualquier prestación o beneficio legal o contractual de naturaleza laboral.
Negó que el actor haya recibido como contraprestación salario, y que haya sido estipulado por unidad de obra.
II
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora: Instrumentos que se encuentran del folio 139 al 287.
Hubo observaciones a las pruebas, impugnando los estados de cuenta por emanar de un tercero, asimismo, impugnó la libreta de ahorros que riela al folio 283. Procedió a impugnar el original del documento denominado contrato de obras civiles, que fue promovido por la parte actora en esta audiencia. La Juez, ordenó agregarlo a los autos salvo su apreciación en la definitiva.
Al respecto esta sentenciadora valora las pruebas de la forma siguiente:
Del folio 139 al 276, recibos de pago (sobres de pago semanales) correspondientes al período marzo 2006 a octubre de 2008, emitidos por las empresas Urbanizadora Nueva Casarapa C.A (Grupo Eiffel) y Corporación Silro C.A, los cuales se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: que se le pagan los trabajos realizados por el demandante semanalmente, por albañilería y pintura para las empresas accionadas.
Del folio 277 al 284 cursa libreta de ahorro de la entidad Banpro, la cual se desecha del proceso por haber sido impugnada por la parte demandada, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.
Y del folio 284 al 287, estados de cuenta de la entidad bancaria Banesco, los cuales se desechan por haber sido impugnados por la parte accionada, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.
La parte actora insistió en sus pruebas, y solicitó al Tribunal que ordenara la comparecencia del ciudadano Luis Villalta, de quien suscribió el contrato, siendo que además, fue promovido como testigo de la codemandada Corporación Silro C.A., y no compareció a la audiencia de juicio, ni a la prolongación pese haberse ordenado de oficio para ser interrogado.
Cursa del folio 13 al 73, copia de la convención colectiva de la industria de la construcción, similares y conexos del 2003-2005, la cual será valorada como ley material para resolver la controversia, dado su carácter normativo, y así se establece.
Pruebas del demandado:
CORPORACIÓN SILRO C.A: Sólo promovió testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE. Sólo promovió testigos, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A: Instrumentos que rielan del folio 294 al 363, recibos de pagos a nombre del demandante por sus servicios como contratista en los años 2007 y 2008, los cuales se valoran y aprecia, desprendiéndose de los mismos, que el demandante recibía pagos por los trabajados efectuados para las empresas por valuaciones realizadas a su trabajo. Así se establece.
Declaración testimonial del ciudadano Henry Tovar, quien compareció a la audiencia de juicio.
La parte actora, hizo observaciones a la declaración del Testigo y promovió en este acto un documento denominado carta de notificación de riesgos, suscrita por el demandante y por el testigo, la cual se ordenó agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada en su defensa se opuso al documento y a su promoción por vulnerarle el derecho a la defensa a sus representadas.
Estando en la oportunidad de valorar al testigo, esta sentenciadora, decide desechar los dichos del testigo por dudar de su imparcialidad y de haber dicho la verdad sobre los hechos sobre los cuales fue interrogado. Así se establece.
En relación con los instrumentos promovidos por la parte actora en la audiencia de juicio, que rielan del folio 313 al 319, esta sentenciadora los desecha, por cuanto no demostró dicha parte que los mismos no se encontraban en su poder para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad procesal preclusiva para la promoción de las pruebas, no permitiéndose en otra oportunidad distinta, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) Si entre las demandantes y la accionada existió relación de trabajo o de naturaleza mercantil; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y otros. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo de naturaleza civil como Contratista de obras. Así se decide.
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Así Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que la parte accionada negó y rechazó la prestación personal del servicio por parte del demandante, de manera que, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el art.65 de la LOT, corresponde demostrar al actor el citado elemento.
Así de las pruebas documentales cursantes a los autos, especialmente de los recibos de pago por la labor que ejecutó, se observa que dicha labor o actividad fue pagada al ciudadano Humberto Alvarez, y no a otra persona natural ni jurídica. Así las cosas, debe tenerse por cierto que los servicios los prestó de forma personal el demandante y así se decide.
Establecida como fue la prestación personal de servicio del demandante, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo del demandante consistía hacer trabajados de albañilería, específicamente, para hacer los remates internos finales de los apartamentos construidos por las demandadas, lijado, masticado y pintado de paredes y techos, dentro de las instalaciones de la empresa la empresa cumpliendo las instrucciones que se le impartían por parte de las demandadas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa fijaba el precio a pagar por cada metro cuadrado de trabajo, pagaba semanalmente al demandante por la labor ejecutada.
c) Forma de efectuarse el pago: constan pagos de las valuaciones y obras realizadas, con base al valor del metro cuadrado de trabajo, lo que generaba montos variables por los servicios. Se hacían retenciones de pago, que al final eran pagadas al demandante, una vez finalizado el trabajo.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo debía realizarse en forma personal, no hay prueba en autos respecto al empleo por parte del demandante de otros trabajadores bajo su dependencia. Tampoco demostró el demandado, siendo su carga que el demandante delegara el trabajo en terceras personas, ni que prestara servicios para otras empresas distintas a las demandadas. Tenía, también supervisión y control disciplinario debido a la responsabilidad que lleva el trabajo de acabado de los inmuebles, y que era objeto de valuaciones para su pago.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por la parte actora utilizaban los materiales y herramientas de las empresas demandadas, asumiendo los gastos de dichos materiales y la mano de obra ejecutada por el actor.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Como se dijo ut supra, el demandando sólo prestaba el servicio exclusivo para las empresas, de forma permanente durante el tiempo en que se mantuvo la vinculación, pues no logró desvirtuar la demandada ninguno de estos elementos.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; en el caso de autos se trata de personas jurídicas cuyo objeto social está dedicado a la construcción de obras, las cuales están funcionalmente operativas, que cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En cuanto a propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificó la prestación de servicio, la parte accionada no demostró que el demandante prestara el servicio con sus propios elementos como lo alegó en la contestación a la demanda, de manera que debe tenerse por cierto, que utilizaba los de las empresas. Respecto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, observa esta sentenciadora que los promedios devengados por el demandante se encuentran dentro de lo que está fijado como salario promedio para un Albañil en la industria de la construcción según los tabuladores de salarios establecidos en las convenciones colectivas, por lo que, la remuneración que percibió el accionante se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva propio de una labor dependiente. Así se decide.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe condenarse a la parte demandada al pago de aquellos conceptos que por ley genera la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tomando en consideración la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción conexos y similares vigentes durante la relación de trabajo en tales como:
Prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses; a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción conexos y similares vigentes durante la relación de trabajo. Así para el primer año de servicios le corresponden 45 días de salario integral, para el segundo año 60 días de salario integral, y por los nueve meses de servicios en el año de terminación de la relación de trabajo, se causan 60 días de salario integral para un total de 165 días. Por días adicionales de prestación de antigüedad le corresponden un total conforme al art. 108 ejusdem 2 días de salario integral promedio para el segundo año de la relación de trabajo, más 4 días para el tercer año, con base al salario integral promedio del año correspondiente.
El salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses (art. 108 literal C de la LOT), será el salario normal que quedó demostrado en autos: 1) desde marzo a diciembre de 2006 Bs. 1.041,36 mensual; 2) desde enero a junio de 2007 Bs. 1.332,87; 4) desde enero a diciembre de 2008 Bs. 1.656,77. Más las incidencias mensuales por bono vacacional y utilidades conforme a las convenciones colectivas 2003-2006 y 2007-2009, que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo. Esto es, en la convención colectiva 2003-2006, al trabajador le corresponden 41 días por bono vacacional y 82 salarios por utilidades por años completos de servicios.
Conforme a la convención colectiva 2007-2009, se previó el pago de 61 días de salario básico por bono vacacional para el primer año de la relación y 63 días a partir del segundo año, y 65 a partir de los 24 meses de vigencia de la relación de trabajo.
En cuanto a las utilidades, se convino el pago de 85 días de salario para el 2007, 88 días para el 2008 y 90 días para el año 2009.
Por vacaciones del año 2006, le corresponde el pago de la fracción de 48,30 días de salario básico por bono vacacional. Y para el año 2007, se acuerda el pago tal como lo peticionó el actor de un promedio de 59,50 días de salarios. Todo lo cual suma un total por vacaciones de 170,80 días de salarios, calculados con base al último salario básico diario, el cual fue de Bs. 53,44 y así se decide.
Por utilidades, le corresponden al trabajador en el año 2006 por 10 meses de trabajo, para un total de 68,30 días. Para año 2007 un promedio de 83,50 días de salarios, y en el año 2008 le corresponden 88 días de salarios. Este concepto deberá pagarse con el salario promedio diario anual de cada período a saber: 2006 Bs. 34,04; 2007 Bs. 43,86, 2008 Bs. 54,52 y así se decide.
Por haber quedado establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, le corresponden al demandante, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 90 días y 60 días por la sustitutiva del preaviso, ambas a razón del salario integral promedio del año anterior a la terminación de la relación de trabajo, esto es, de Bs. 74,23 diarios. Así se decide.
Finalmente, con relación a la procedencia de la indemnización establecida en la cláusula 46 de la convención colectiva del período 2007-2009, como indemnización por no pagar oportunamente el empleador las prestaciones sociales del trabajador, indemnización equivalente al pago de un (1) día de salario básico desde el despido hasta que se produzca el pago, esta sentenciadora considera improcedente la pretensión de pago de este concepto, pues para el momento en que culminó la prestación de servicios por parte del demandante 19-12-2008, la parte demandada no reconocía la condición de trabajador dependiente del demandante, de allí que no había nacido la obligación de pago de las prestaciones sociales. Es a partir de este juicio, cuando se ha declarado el derecho a favor del accionante, de manera que, no resulta conforme a derecho sancionar al empleador por el retardo en el cumplimiento de una obligación que se ha determinado en este juicio, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ, contra las empresas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A, DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE y CORPORACIÓN SILRO, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de: a) prestación de antigüedad e intereses, según el Art. 108 de la LOT, por un tiempo de servicios de 2 años y 9 meses; a razón del salario integral promedio diario devengado, compuesto por el salario normal promedio, más las incidencias de las utilidades y Bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción conexos y similares vigentes durante la relación de trabajo; b) vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas conforme a la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción conexos y similares vigentes durante la relación de trabajo, durante el tiempo de servicios, c) Las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Art. 125 de la LOT.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se terminó la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Décimo cuarto (14°) día del mes de enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Eva Cotes
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Eva Cotes
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